{"id":27776,"date":"2018-10-10T17:45:29","date_gmt":"2018-10-10T22:45:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revistazetta.com\/?p=27776"},"modified":"2018-10-10T17:45:29","modified_gmt":"2018-10-10T22:45:29","slug":"hernando-padaui-via-libre-legal-aspirar-la-gobernacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistazetta.com\/?p=27776","title":{"rendered":"Hernando Padau\u00ed tiene v\u00eda libre legal para aspirar a la Gobernaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>A diferencia de los alcaldes o gobernadores, elegidos con voto program\u00e1tico, los congresistas, concejales y diputados s\u00ed pueden renunciar a su corporaci\u00f3n y aspirar una Alcald\u00eda o una Gobernaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan un fallo reciente del Consejo de Estado, esa renuncia se podr\u00e1 materializar un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n, lo que da v\u00eda libre legal al actual representante Hernando Padau\u00ed para aspirar a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>El dirigente ha manifestado que el 23 de octubre presentar\u00e1 su renuncia a la curul que en marzo pasado retuvo al resultar reelegido, y que de inmediato pondr\u00e1 en marcha una plataforma pol\u00edtica para llegar al primer cargo departamental.<\/p>\n<p>Seg\u00fan publica el abogado Bernardo Ram\u00edrez del Valle, \u201crecientes sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de fecha septiembre 6 y septiembre 27 de 2018 pusieron punto final a la duda sobre la posibilidad de que los miembros del Congreso, Asambleas y Concejos que renuncien a su curul antes del pr\u00f3ximo 27 de octubre puedan aspirar a Alcaldes y Gobernadores. Las sentencias ratifican en sus curules a los actuales representantes a la C\u00e1mara Juli\u00e1n Peinado Ram\u00edrez, por el departamento de Antioquia, y F\u00e9lix Alejandro Chica Correa, por el departamento de Caldas, quienes meses antes de sus respectivas elecciones ven\u00edan ocupando los cargos de concejal y diputado respectivamente en esos departamentos.<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo Tribunal dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 280 de la ley 5 de 1992, concordante con el art\u00edculo 178.9 Constitucional, que precept\u00faa que \u201cno podr\u00e1n ser elegidos Congresistas: (\u2026) 8. Quienes sean elegidos para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, o para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden con el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. SALVO EN LOS CASOS EN QUE SE HAYA PRESENTADO LA RENUNCIA AL CARGO O DIGNIDAD ANTES DE LA ELECCI\u00d3N CORRESPONDIENTE.\u201d (May\u00fasculas de intenci\u00f3n), art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994.<\/p>\n<p>Al respecto consider\u00f3 el Consejo de Estado: \u201c(\u2026). Esta Secci\u00f3n en varias oportunidades ha dicho que la renuncia impide la configuraci\u00f3n de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. (\u2026). Si bien de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 280 de la Ley 5 de 1992, la renuncia enerva la inhabilidad, el art\u00edculo 44 de la Ley 136 de 1994, precisa que dicha renuncia debe presentarse antes de la inscripci\u00f3n. (\u2026). De las pruebas (\u2026) se tiene que el demandado, se\u00f1or Juli\u00e1n Peinado Ram\u00edrez, renunci\u00f3 a su cargo como concejal de Envigado a partir del 31 de octubre de 2017 y se inscribi\u00f3 como candidato a la C\u00e1mara de Representantes por el departamento de Antioquia el 11 de diciembre de 2017, por lo que es claro que renunci\u00f3 antes de la inscripci\u00f3n y por tanto no se encuentra configurada la inhabilidad deprecada.\u201d<\/p>\n<p>En otro aparte de dichas sentencias expresa: \u201cPor ello, la inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armon\u00eda con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5\u00aa de 1992. En consecuencia, no puede la Sala optar por una interpretaci\u00f3n que desconozca las prescripciones que trae dicha normativa, en lo que ata\u00f1e a la inhabilidad por \u201ccoincidencia de per\u00edodos (\u2026). En suma, se debe concluir que tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico en lo que respecta a la inhabilidad por \u201ccoincidencia de per\u00edodos\u201d, la presentaci\u00f3n de renuncia impide la configuraci\u00f3n de la inhabilidad consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Respecto del caso de Oneida Pinto, quien siendo alcaldesa del municipio de Albania (Guajira) se hizo elegir gobernadora de La Guajira, el Consejo de Estado aclar\u00f3 la diferencia de esta sentencia de unificaci\u00f3n con las que venimos comentando pues en la primera aplic\u00f3 la causal de nulidad del art\u00edculo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, con base en la normatividad y la jurisprudencia de su Sala Electoral que precept\u00faa que los alcaldes no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 12 meses despu\u00e9s, inscribirse como candidatos para ocupar otra cargo de elecci\u00f3n popular en la misma circunscripci\u00f3n electoral. En este caso resalta el alto tribunal la diferencia que existe entre las inhabilidades de miembros de corporaciones p\u00fablicas (concejos, asamblea y Congreso de la Rep\u00fablica) y cargos uninominales de elecci\u00f3n popular, debido al car\u00e1cter program\u00e1tico del voto que un ciudadano deposita a favor de un Alcalde o Gobernador, diferenci\u00e1ndose del voto a un cargo a las corporaciones p\u00fablicas, que no implica votar por un programa de Gobierno, porque sencillamente estos \u00faltimos NO GOBIERNAN (p\u00e1gina 25-26 Sentencia a favor de Chica).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los congresistas que aspiren a gobernaciones y alcald\u00edas deber\u00e1n renunciar un a\u00f1o antes de la respectiva elecci\u00f3n. \u201cEn dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor P\u00fablico candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibici\u00f3n de que trata el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, sentenci\u00f3 el Consejo de Estado refiri\u00e9ndose al caso antes mencionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A diferencia de los alcaldes o gobernadores, elegidos con voto program\u00e1tico, los congresistas, concejales y diputados s\u00ed pueden renunciar a su corporaci\u00f3n y aspirar una Alcald\u00eda o una Gobernaci\u00f3n. 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