{"id":59574,"date":"2026-04-06T14:50:26","date_gmt":"2026-04-06T19:50:26","guid":{"rendered":"https:\/\/revistazetta.com\/?p=59574"},"modified":"2026-04-06T14:50:26","modified_gmt":"2026-04-06T19:50:26","slug":"arbitraje-maritimo-internacional-como-funciona-articulo-de-diana-mestra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistazetta.com\/?p=59574","title":{"rendered":"Arbitraje mar\u00edtimo internacional: C\u00f3mo funciona &#8211; Art\u00edculo de Diana Mestra"},"content":{"rendered":"<p>Por \ud835\udc6b\ud835\udc8a\ud835\udc82\ud835\udc8f\ud835\udc82 Carolina Mestra Sierra (Especial para Revista Zetta).- Cartagena de Indias, 6 de abril de 2026.-<\/p>\n<p><strong>1.Introducci\u00f3n.<\/strong><br \/>\nEl arbitraje en los litigios mar\u00edtimos funciona siempre a instancia de una parte reclamante, que hace uso de un compromiso previo (contenido en el contrato), o de un acuerdo posterior al hecho litigioso, por el que se organiza un juicio arbitral seg\u00fan y de conformidad con las reglas y especificidades pactadas, directamente o por remisi\u00f3n a las de un centro arbitral, en virtud de la formalizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula arbitral.<br \/>\nA partir de ah\u00ed el reclamante y su contraparte entran en un bosque tupido de complejidades y dilaciones, con un costo elevado, que con frecuencia conduce a resultados tard\u00edos y poco eficaces si no medi\u00f3 un embargo preventivo cautelar de bienes.<br \/>\nPor ello, y sin prejuicio de las reformas llevadas a cabo por los principales centros arbitrales de car\u00e1cter institucional, preconizamos la necesidad de hacer el arbitraje mar\u00edtimo m\u00e1s sencillo, breve, y econ\u00f3mico en su funcionalidad.<\/p>\n<p>2. El arbitraje mar\u00edtimo en la realidad negocial de hoy.<br \/>\nLa soluci\u00f3n arbitral de las controversias surgidas en el \u00e1mbito del negocio mar\u00edtimo no puede nunca suponer una f\u00f3rmula de remedio ajena a los usos y costumbres del mercado mar\u00edtimo ni, mucho menos, m\u00e1s onerosa econ\u00f3micamente y complicada que el mismo problema que se trata de curar desde el \u00e1ngulo subjetivo de las partes involucradas. Se ha dicho, y con raz\u00f3n, que el arbitraje mar\u00edtimo ha de ser siempre COMERCIAL.<\/p>\n<p>No puede dudarse que el arbitraje, como tal soluci\u00f3n y su propio mecanismo, debe ser preferible al litigio en los tribunales, a la contienda judicial. Y ello por factores varios, que entre los que destacan dos: tiempo y costo econ\u00f3mico (es decir, uno: el factor econ\u00f3mico, porque el tiempo resulta caro siempre).<\/p>\n<p>En la actualidad internacional del arbitraje mar\u00edtimo se est\u00e1 produciendo un fen\u00f3meno interesante consistente en la creciente semejanza de ciertos procesos arbitrales con el juicio contencioso ordinario, en raz\u00f3n a una exacerbada complicaci\u00f3n de las actuaciones y a una duraci\u00f3n excesiva de los casos arbitrales hasta la emisi\u00f3n del laudo. En esa degenerativa complejidad de desarrollo del arbitraje intervienen multitud de personajes incluyendo las frecuentes entradas de los jueces para resolver recursos en materia de procedimiento. As\u00ed, podemos observar -como sucede en Londres- que algunos arbitrajes llegan a parecerse mucho a un pleito ordinario, e incluso anotamos c\u00f3mo algunos interesados optan por los Tribunales de Justicia por ser su administraci\u00f3n m\u00e1s econ\u00f3mica y menos largo el proceso hasta sentencia. De este modo, asistimos a una falta de competitividad del arbitraje mar\u00edtimo, no ya frente al juicio ordinario, sino frente a los mismos sistemas arbitrales tal como se desarrollan en ciertas jurisdicciones.<\/p>\n<p>Se viene diciendo, y con raz\u00f3n, que es necesario regresar a los or\u00edgenes, volver a las fuentes para devolver al arbitraje mar\u00edtimo la sencillez y practicidad que tuvo en su inicio. Nada m\u00e1s conmovedor y acertado que la exposici\u00f3n del problema que nos hizo Cedric Barclay en Madrid en 1982, durante la fundaci\u00f3n de IMARCO, en Madrid.<\/p>\n<p>Los esfuerzos en esa direcci\u00f3n, que no puede ser otra que la de hacer m\u00e1s sencillo y competitivo el arbitraje mar\u00edtimo, han sido m\u00faltiples y notables. As\u00ed, la nueva Arbitration Act 1996, en Inglaterra; los reglamentos llamados \u201csmall claims procedure\u201d en Londres y Nueva York; las reglas FALCA de la LMAA de Londres, etc.<\/p>\n<p>Al mismo tiempo se han producido iniciativas, coincidentes con esta crisis del arbitraje comercial, como las f\u00f3rmulas de \u201cConciliaci\u00f3n\u201d y \u201cMediaci\u00f3n\u201d destinadas, o mejor pretendidas, a convertirse en verdaderas alternativas frente al arbitraje y al juicio ordinario llam\u00e1ndose, no sin cierta pomposidad, ALTERNATIVE DISPUTE RESOLUTIONS (ADR).<\/p>\n<p>La salida de la crisis no pasa, en mi opini\u00f3n, por el recurso masivo a los ADR (Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n) ni por el fomento de la Justicia especializada (Tribunales mar\u00edtimos). Nada de eso, \u00faltimamente, ocurrir\u00e1 a satisfacci\u00f3n de todos, y el arbitraje seguir\u00e1 siendo la mejor opci\u00f3n abierta a los comerciantes mar\u00edtimos.<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n de esta fase enfermiza y desalentadora habr\u00e1 de encontrarse en formulaciones correctoras que devuelven el arbitraje al lugar que nunca debi\u00f3 abandonar haci\u00e9ndolo sencillo, flexible y competitivo.<\/p>\n<p>Sin ahondar en prolijos an\u00e1lisis ni en aventuras alquimistas, pero s\u00ed recogiendo bastante experiencia de procedimientos arbitrales (sobre todo, en Londres), me parece oportuno se\u00f1alar unas medidas que -a mi entender- conducir\u00edan a mejorar el \u201ccost effectiveness\u201d del arbitraje mar\u00edtimo, como sigue:<\/p>\n<p>2.1. Elegir un modelo de arbitraje institucional que permita una duraci\u00f3n breve del procedimiento arbitral. Nunca superior a seis meses (salvo pr\u00f3rrogas pactadas por las partes). Un centro o asociaci\u00f3n arbitral que no garantice un control del tiempo del procedimiento, dej\u00e1ndolo en manos de los \u00e1rbitros y de su agenda, no me parece competitiva para las necesidades del mercado mar\u00edtimo. El sistema de arbitraje \u201cad hoc\u201d no permite el impulso y gesti\u00f3n del proceso necesarios a tal fin.<\/p>\n<p>2.2. \u200bElegir el arbitraje de equidad frente al de Derecho. Con ello se faculta a los \u00e1rbitros para que resuelvan la controversia conforme a su conocimiento y experiencia. No se precisan abogados, ni dict\u00e1menes legales, ni expertos en Derecho extranjero, ni se produce otra viabilidad de recurso contra el laudo arbitral m\u00e1s que en base a quebrantamiento de forma (abuso de poder del Tribunal Arbitral). El ahorro de gastos de letrados es important\u00edsimo. M\u00e1s a\u00fan lo es el aspecto de firmeza del laudo arbitral en cuanto al fondo. La Ley espa\u00f1ola de 1988, reformada en 2003, valor\u00f3 el modelo del \u201carbitraje de equidad\u201d, como opci\u00f3n especial elegible por las partes. Finalmente, la Arbitration Act 1996 ha admitido las llamadas \u201cequity clauses\u201d, o pactos sobre arbitraje de equidad, aunque con cierta reticencia legal y con un claro viso de excepcionalidad en la pr\u00e1ctica del arbitraje mar\u00edtimo ingl\u00e9s. Y es precisamente en Londres (m\u00e1s del 70% de los arbitrajes mar\u00edtimos) donde las \u201cequity clauses\u201d m\u00e1s falta hacen con el fin de otorgar a los \u00e1rbitros el mayor poder que necesitan: el de no someter su criterio obligadamente a una ley positiva. Con \u00e9llo evitar\u00edamos a Solicitors, assistant solicitors, Counsel, junior Counsel y legal expert witnesses, con las servidumbres de tiempo y costo econ\u00f3mico que su intervenci\u00f3n en el juicio arbitral supone. El arbitraje de equidad permite y concede, adem\u00e1s, un mayor protagonismo a las partes y a sus asesores de plantilla.<\/p>\n<p>2.3. \u200bDesignaci\u00f3n de un \u00e1rbitro \u00fanico (y no de tres o m\u00e1s), siempre que sea posible lo mejor es acordarlo as\u00ed en la cl\u00e1usula de arbitraje en el contrato. Los Tribunales arbitrales compuestos de tres o m\u00e1s no garantizan siempre la bondad de una decisi\u00f3n colegiada, sino que por el contrario conllevan complejidades m\u00faltiples. Hay problemas de disponibilidad f\u00edsica de los \u00e1rbitros, de formaci\u00f3n de opini\u00f3n, de reuniones y discusiones internas y, por supuesto, de votaci\u00f3n del fallo y de redacci\u00f3n del laudo arbitral. Todo ello cuesta tiempo y dinero. Con Tribunales que prev\u00e9n la designaci\u00f3n de un tercer \u00e1rbitro (por el viejo sistema del \u201cumpire\u201d), los costos adicionales se extienden a los honorarios del tercer \u00e1rbitro en fases anteriores al momento de producirse el desacuerdo entre los dos \u00e1rbitros nombrados cada uno por una parte.<\/p>\n<p>2.4. \u200bSi es posible, fijar los honorarios de los \u00e1rbitros antes de su designaci\u00f3n formal. En el modelo institucional, interesar\u00e1 elegir la instituci\u00f3n administradora de arbitrajes que ofrezca unas tarifas de honorarios m\u00e1s razonables. En todo caso, siempre es m\u00e1s f\u00e1cil resolver, o incluso negociar este aspecto, con una entidad dotada de un \u00f3rgano administrativo y una lista permanente de \u00e1rbitros que con cada \u00e1rbitro en la f\u00f3rmula \u201cad hoc\u201d.<\/p>\n<p>2.5. \u200bSi es posible, pactar con el adversario conceder al Tribunal Arbitral que decida la controversia sobre documentos \u00fanicamente, y con renuncia a otro tipo de pruebas (testigos, expertos, etc.). Este tipo de pacto tiene fuerte arraigo en la pr\u00e1ctica inglesa, y supone un ahorro substancial a los contendientes de tiempo y de costo econ\u00f3mico, obvi\u00e1ndose a la vez todas las dilaciones y complicaciones que suponen el auxilio judicial en pr\u00e1ctica de pruebas y las discusiones y resoluciones interinas sobre admisi\u00f3n de pruebas (susceptibles de recurso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en algunos pa\u00edses). Nuestra Ley de Arbitraje contempla que el Tribunal podr\u00e1 citar a las partes o a sus representantes a fin de que expongan sus conclusiones sobre los documentos intercambiados, oy\u00e9ndoles en el proceso antes de dictar su laudo. Tampoco vemos inconveniente para que los \u00e1rbitros se abstengan de practicar de oficio otras pruebas no documentales, recibiendo su mandato con claridad al respecto (arbitraje sobre documentos) bien del contenido de la cl\u00e1usula arbitral o del propio reglamento de la instituci\u00f3n administradora del arbitraje.<\/p>\n<p>2.6. \u200bCelebrar con el \u00e1rbitro(s) una reuni\u00f3n previa a fin de establecer y organizar, en la forma m\u00e1s econ\u00f3mica, las fechas, notificaciones, remisi\u00f3n y copias de documentos, etc. sin olvidar que las partes pueden siempre actuar por si mismas sin necesidad de letrados. Este acuerdo de procedimiento no es \u00fanicamente aconsejable para el modelo \u201cad hoc\u201d (donde resulta imprescindible) sino tambi\u00e9n para un sistema de procedimiento-tipo como es el institucional.<\/p>\n<p>2.7. \u200bElegir, en el caso de arbitraje institucional, aquella entidad administradora que pida previamente provisiones de fondos razonables para atender a los gastos del procedimiento y un % para honorarios de los \u00e1rbitros. La tasa de administraci\u00f3n inicial debe ser razonable y reducida. Hay entidades arbitrales, a nivel mundial, que piden dep\u00f3sitos de cantidad muy altos, que no resultan adecuados para el mercado mar\u00edtimo.<\/p>\n<p>2.8. \u200bEvitar foros arbitrales distantes de los domicilios de las partes, con el fin de no incurrir m\u00e1s tarde en excesivos gastos de viajes, estancias y comunicaciones con el Tribunal y con los abogados (si intervienen). En general, todo contratante debe buscar un foro arbitral que no resulte extra\u00f1o ni muy ajeno, por raz\u00f3n de geograf\u00eda y cultura, a su propio entorno y al del contexto del negocio mar\u00edtimo en el que surge la controversia. Si no es posible un acuerdo sobre foro con la otra parte, entonces valdr\u00e1 la pena estudiar la posibilidad de movilidad del \u00e1rbitro (mejor siempre, uno) a una localidad m\u00e1s cercana y equidistante.<\/p>\n<p>2.9. \u200bEn los casos de pr\u00e1ctica de pruebas testificales y periciales, tener en cuenta siempre en el momento de elegir \u00e1rbitro(s) la posibilidad de que dicho \u00e1rbitro(s) pueda por sus conocimientos expertos actuar al mismo tiempo como perito en el procedimiento, facult\u00e1ndole para ello en su momento. Resulta conveniente acudir a la entidad administradora de arbitrajes que disponga de mejores, y m\u00e1s econ\u00f3micas, condiciones para practicar estas pruebas y sin necesidad de acudir al auxilio judicial, a menos que sea finalmente necesario.<\/p>\n<p>2.10. Acordar en el convenio arbitral que la parte perdedora correr\u00e1 con las costas del arbitraje, El principio de \u201ccosts follow the event\u201d ha tenido tradicionalmente \u00e9xito en el arbitraje ingl\u00e9s, pero en Londres se est\u00e1 cambiando atendiendo a las recomendaciones del Lord Chancellor (Lord Woolf) en el sentido de que esta regla tradicional y pr\u00e1ctica debe ceder ante la discrecionalidad del Tribunal Arbitral para pronunciarse sobre las costas de forma m\u00e1s proporcionada y atendiendo siempre a la conducta de los litigantes en el juicio arbitral. El reparto de costas puede ser justo en principio, pero no responder\u00e1 a la necesidad, latente en el comercio mar\u00edtimo, de evitar arbitrajes y, una vez comenzado, defensas imposibles cuando las controversias y problemas deber\u00edan haberse resuelto amistosamente. Me parece muy adecuado la regla de incentivo prevista por UNCITRAL estableciendo que la parte perdedora habr\u00e1 de soportar las costas, salvo que el Tribunal considere m\u00e1s razonable y equitativo apartarse de la norma y hacer un reparto entre las partes en el caso concreto.<\/p>\n<p>2.11. \u200bElegir el modelo arbitral que permita una mayor actuaci\u00f3n al \u00e1rbitro para llevar a las partes a un acuerdo amistoso o a mediar una soluci\u00f3n con ellas que ponga fin al juicio arbitral. Esta funci\u00f3n conciliadora deber\u00eda figurar incluso como requisito de procedimiento, con el fin de suplir la natural falta de voluntad de los interesados, voluntad que desaparece del todo cuando intervienen abogados sin m\u00e1s escr\u00fapulo que el de ganar honorarios.<\/p>\n<p>2.12. \u200bPor \u00faltimo, una iniciativa no vinculada al modelo \u201cad hoc\u201d o \u201cinstitucional\u201d sino a la legislaci\u00f3n arbitral imperante en el foro elegido. Las leyes arbitrales deben otorgar al Tribunal Arbitral una verdadera facultad para dictar medidas cautelares y de aseguramiento sobre bienes (p. ej., embargo preventivo de buques) propiedad de los litigantes para el buen fin de cumplimiento del laudo arbitral que en su d\u00eda se dicte. Este poder arbitral, y no s\u00f3lo para \u201csecurity for costs\u201d, existe en algunas jurisdicciones y es realmente un factor decisivo para acreedores de buena fe que se ven obligados a acudir al arbitraje para cobrar su deuda.<\/p>\n<p>Las anteriores ideas son exponentes de una preocupaci\u00f3n generalizada en el mercado por el estado actual de crisis del arbitraje en las controversias mar\u00edtimas.<\/p>\n<p>El sistema debe ser m\u00e1s competitivo con el juicio ordinario y consigo mismo porque las perspectivas actuales que se ofrecen a los comerciantes mar\u00edtimos en Londres y, en menor medida cr\u00edtica, en otros foros necesita ser mejorado con urgencia.<\/p>\n<p>3. Los Convenios Internacionales Mar\u00edtimos<\/p>\n<p>El arbitraje como m\u00e9todo de soluci\u00f3n de conflictos est\u00e1 contemplado, a nuestro juicio de forma insuficiente, en los Convenios Internacionales Mar\u00edtimos, como son el de Salvamento Mar\u00edtimo, hecho en Londres en 1989; Convenio de Hamburgo sobre transporte de Mercanc\u00edas por mar, 1978; Convenio de Ginebra sobre Transporte Multimodal, 1980 (no en vigor); y Convenio de Rotterdam sobre transporte de mercanc\u00edas, total o parcialmente por mar, de 2009 (no en vigor).<\/p>\n<p>1. \u200bEn el Convenio Internacional sobre Salvamento Mar\u00edtimo, 1989, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, el Arbitraje, est\u00e1 contemplado en dos art\u00edculos, a saber:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Aplicaci\u00f3n del Convenio.<br \/>\nEl presente Convenio ser\u00e1 aplicable siempre que en un Estado Parte se inicien procedimientos judiciales o arbitrales relativos a las cuestiones objeto del Convenio.\u201d<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Publicaci\u00f3n de laudos arbitrales.<br \/>\nLos Estados Partes fomentar\u00e1n, en la medida de lo posible y con el consentimiento de las partes, la publicaci\u00f3n de los laudos arbitrales pronunciados en casos de salvamento.\u201d<\/p>\n<p>2.\u200bPor su parte las Reglas de Hamburgo, (CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO DE MERCANC\u00cdAS, 1978) prev\u00e9:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda acci\u00f3n relativa al transporte de mercanc\u00edas en virtud del presente Convenio prescribir\u00e1 si no se ha incoado un procedimiento judicial o arbitral dentro de un plazo de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. El plazo de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 el d\u00eda en que el porteador haya entregado las mercanc\u00edas o parte de ellas o, en caso de que no se hayan entregado las mercanc\u00edas, el \u00faltimo d\u00eda en que debieran haberse entregado.\u201d<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Arbitraje<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo, las partes podr\u00e1n pactar por escrito que toda controversia relativa al transporte de mercanc\u00edas en virtud del presente Convenio sea sometida a arbitraje.<\/p>\n<p>2. Cuando el contrato de fletamento comprenda una estipulaci\u00f3n seg\u00fan la cual las controversias que surjan en relaci\u00f3n con ese contrato ser\u00e1n sometidas a arbitraje y un conocimiento de embarque emitido en cumplimiento del contrato de fletamento no contenga cl\u00e1usula expresa por la que se establezca que esa estipulaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria para el tenedor del conocimiento, el porteador no podr\u00e1 invocar la estipulaci\u00f3n contra el tenedor que haya adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.<\/p>\n<p>3. El procedimiento arbitral se incoar\u00e1, a elecci\u00f3n del demandante, en uno de los lugares siguientes:<\/p>\n<p>a) Un lugar situado en un Estado en cuyo territorio se encuentre: i) El establecimiento principal o, a falta de \u00e9ste, la residencia habitual del demandado; \u00f3 ii) El lugar de celebraci\u00f3n del contrato, siempre que el demandado tenga en \u00e9l un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o iii) El puerto de carga o el puerto de descarga; o<\/p>\n<p>b) Cualquier lugar designado al efecto en la cl\u00e1usula compromisoria o el compromiso de arbitraje.<\/p>\n<p>4. El \u00e1rbitro o el tribunal arbitral aplicar\u00e1 las normas del presente Convenio.<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 3 y 4 de este art\u00edculo se considerar\u00e1n incluidas en toda cl\u00e1usula compromisoria o compromiso de arbitraje y cualquier estipulaci\u00f3n de tal cl\u00e1usula o compromiso que sea incompatible con ellas ser\u00e1 nula y sin efecto.<\/p>\n<p>6. Ninguna de las disposiciones del presente art\u00edculo afectar\u00e1 a la validez del compromiso de arbitraje celebrado por las partes despu\u00e9s de presentada la reclamaci\u00f3n basada en el contrato de transporte mar\u00edtimo.\u201d<\/p>\n<p>3. \u200bEn el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercanc\u00edas, hecho en Ginebra el 24 de Mayo de 1980, se dispone en el art\u00edculo 27 la opci\u00f3n del arbitraje, de forma inseparable del Convenio, para resolver las controversias relativas al transporte multimodal internacional, veamos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Arbitraje.<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo, las partes podr\u00e1n pactar por escrito que toda controversia relativa al transporte multimodal internacional que en virtud del presente Convenio sea sometida a arbitraje.<\/p>\n<p>2. El procedimiento arbitral se incoar\u00e1, a elecci\u00f3n del demandante, en uno de los lugares siguientes:<\/p>\n<p>a. Un lugar situado en un Estado en cuyo territorio se encuentre: i. El establecimiento principal o, a falta de \u00e9ste, la residencia habitual del demandado; o ii) el lugar de celebraci\u00f3n del contrato de transporte multimodal, siempre que el demandado tenga en \u00e9l un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o iii) El lugar en que se hayan tomado las mercanc\u00edas bajo custodia para el transporte multimodal internacional o el lugar de entrega; o<br \/>\nb. Cualquier otro lugar designado al efecto en la cl\u00e1usula compromisoria o el compromiso de arbitraje.<\/p>\n<p>3. El \u00e1rbitro o el tribunal arbitral aplicar\u00e1 las disposiciones del presente Convenio.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 2 y 3 de este art\u00edculo se considerar\u00e1n incluidas en toda cl\u00e1usula compromisoria o compromisos de arbitraje y cualquier estipulaci\u00f3n de tal cl\u00e1usula o compromiso que sea incompatible con ellas ser\u00e1 nula y sin efecto.<\/p>\n<p>5. Ninguna de las disposiciones del presente art\u00edculo afectara a la validez del compromiso de arbitraje celebrado por las partes despu\u00e9s de presentada la reclamaci\u00f3n relativa al transporte multimodal internacional.\u201d<\/p>\n<p>4. \u200bEn las llamadas Reglas de Rotterdam (Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercanc\u00edas Total o Parcialmente Mar\u00edtimo), 2009 el arbitraje est\u00e1 presente en los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4: Aplicabilidad de las exoneraciones y los l\u00edmites de la responsabilidad:<\/p>\n<p>1. Cualquier disposici\u00f3n del presente Convenio que pueda prever una excepci\u00f3n para el porteador, o limitar su responsabilidad, ser\u00e1 aplicable en cualquier procedimiento judicial o arbitral, ya se base en normas sobre responsabilidad contractual, extracontractual o de otra \u00edndole, que se inicie en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida, el da\u00f1o o el retraso en la entrega de las mercanc\u00edas objeto de un contrato de transporte, o por el incumplimiento de cualquier otra obligaci\u00f3n prevista en el presente Convenio, contra:<\/p>\n<p>a) El porteador o una parte ejecutante mar\u00edtima;<br \/>\nb) El capit\u00e1n, alg\u00fan miembro de la tripulaci\u00f3n o cualquier otra persona que preste servicios a bordo del buque; o<br \/>\nc) Los empleados del porteador o de una parte ejecutante mar\u00edtima.<\/p>\n<p>2. Cualquier disposici\u00f3n del presente Convenio que pueda prever una excepci\u00f3n para el cargador o el cargador documentario ser\u00e1 aplicable en cualquier procedimiento judicial o arbitral, ya se base en normas sobre responsabilidad contractual, extracontractual o de otra \u00edndole, que se inicie contra el cargador, el cargador documentario o sus subcontratistas, empleados, representantes o auxiliares.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Plazo para el ejercicio de acciones:<\/p>\n<p>1. No se podr\u00e1 entablar procedimiento judicial o arbitral alguno respecto de reclamaciones o controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones establecidas en el presente Convenio una vez transcurrido el plazo de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. El plazo indicado en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo empezar\u00e1 a correr el d\u00eda en que el porteador haya entregado las mercanc\u00edas o, en el caso de que las mercanc\u00edas no se hayan entregado o de que se entregue s\u00f3lo una parte de las mismas, el \u00faltimo d\u00eda en el que debiera haberse efectuado su entrega. El d\u00eda en el que comience a correr dicho plazo no ser\u00e1 computable a efectos de la determinaci\u00f3n de su vencimiento.<\/p>\n<p>3. Aun cuando haya expirado el plazo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, cualquiera de las partes podr\u00e1 ampararse, frente a las reclamaciones de la otra parte, en todo derecho del que disponga para oponerlo a t\u00edtulo de excepci\u00f3n o con fines de compensaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>5. \u200bAsimismo en las Reglas de Rotterdam est\u00e1 dedicado su Cap\u00edtulo 15 al arbitraje, veamos:<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo 15 Arbitraje.<br \/>\nArt\u00edculo 75. Acuerdos de arbitraje.<\/p>\n<p>1. A reserva de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo, las partes podr\u00e1n pactar que toda controversia que pueda plantearse en relaci\u00f3n con el transporte de las mercanc\u00edas bajo el presente Convenio ser\u00e1 sometida a arbitraje.<\/p>\n<p>2. El procedimiento arbitral deber\u00e1 tener lugar, a elecci\u00f3n de la persona que dirija una reclamaci\u00f3n contra el porteador, en:<\/p>\n<p>a) Alg\u00fan lugar designado al efecto en el acuerdo de arbitraje; o<br \/>\nb) Cualquier otro lugar situado en un Estado en donde se encuentre alguno de los lugares siguientes: i) El domicilio del porteador; ii) El lugar de la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas acordado en el contrato de transporte; iii) El lugar de la entrega de las mercanc\u00edas acordado en el contrato de transporte; o iv) El puerto donde las mercanc\u00edas sean inicialmente cargadas en un buque, o el puerto donde las mercanc\u00edas sean finalmente descargadas del buque.<\/p>\n<p>3. La designaci\u00f3n del lugar del arbitraje efectuada en el acuerdo de arbitraje ser\u00e1 vinculante respecto de cualquier controversia entre las partes que lo hayan pactado, siempre y cuando dicho acuerdo figure en un contrato de volumen que indique claramente los nombres y las direcciones de las partes y que:<\/p>\n<p>a) Haya sido individualmente negociado; o<br \/>\nb) Advierta de manera visible de la existencia de un acuerdo de arbitraje, con especificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas o secciones del contrato de volumen en donde figure.<\/p>\n<p>4. Una persona que no sea parte en el contrato de volumen s\u00f3lo quedar\u00e1 vinculada por un acuerdo de arbitraje concertado con arreglo al p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo cuando:<\/p>\n<p>a) El lugar del arbitraje designado en el acuerdo est\u00e9 situado en alguno de los lugares indicados en el apartado b) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo;<br \/>\nb) El acuerdo de arbitraje figure en el documento de transporte o en el documento electr\u00f3nico de transporte;<br \/>\nc) Dicha persona haya sido adecuada y oportunamente informada sobre cu\u00e1l es el lugar del arbitraje; y<br \/>\nd) La ley aplicable prevea que dicha persona puede quedar obligada por el acuerdo de arbitraje.<\/p>\n<p>5. Se considerar\u00e1 que las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1, 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo forman parte de toda cl\u00e1usula compromisoria o acuerdo de arbitraje, y se tendr\u00e1 por nula cualquier estipulaci\u00f3n de tal cl\u00e1usula o pacto en la medida en que sea incompatible con lo dispuesto en dichos p\u00e1rrafos.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Acuerdo de arbitraje en el transporte no regular.<\/p>\n<p>1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectar\u00e1 a la eficacia de un acuerdo de arbitraje incluido en un contrato de transporte en el transporte no regular al cual sea aplicable el presente Convenio o las normas del presente Convenio por raz\u00f3n de:<\/p>\n<p>a) La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7; o<br \/>\nb) La incorporaci\u00f3n del r\u00e9gimen del presente Convenio en un contrato de transporte que, de otra manera, no estar\u00eda incluido en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, voluntariamente realizada por las partes.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, todo acuerdo de arbitraje que figure en un documento de transporte o documento electr\u00f3nico de transporte al que sea aplicable el presente Convenio a tenor del art\u00edculo 7 se regir\u00e1 por lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo, a no ser que dicho acuerdo:<\/p>\n<p>a) Identifique a las partes en el contrato de fletamento o en el contrato excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Convenio a tenor de lo dispuesto en su art\u00edculo 6, e indique la fecha de dicho contrato; y<\/p>\n<p>b) Incorpore por remisi\u00f3n espec\u00edfica la cl\u00e1usula compromisoria incluida en el contrato de fletamento o en el contrato excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Convenio.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Acuerdo de arbitraje posterior al nacimiento de una controversia.<\/p>\n<p>No obstante, lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo y en el cap\u00edtulo 14, una vez surgida una controversia, las partes en ella podr\u00e1n acordar resolverla por arbitraje en cualquier lugar.\u201d<\/p>\n<p>El problema est\u00e1 en que las Reglas de Rotterdam convierten en \u201coptativo\u201d el Cap\u00edtulo XV, es decir, que los pa\u00edses que las ratifiquen pueden hacerlo sin adoptar la regulaci\u00f3n del Arbitraje (en aras de la no competencia con la f\u00f3rmula inglesa del Arbitration Act).<\/p>\n<p>Los Convenios Internacionales no apoyan ni fomentan decididamente el arbitraje m\u00e1s all\u00e1 de reglas m\u00ednimas y escasamente pr\u00e1cticas, mientras que la mediaci\u00f3n avanza con el nuevo Convenio de Singapur 2018 relativo a los efectos transfronterizos de los acuerdos de mediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por \ud835\udc6b\ud835\udc8a\ud835\udc82\ud835\udc8f\ud835\udc82 Carolina Mestra Sierra (Especial para Revista Zetta).- Cartagena de Indias, 6 de abril de 2026.- 1.Introducci\u00f3n. El arbitraje en los litigios mar\u00edtimos funciona siempre a instancia de una parte reclamante, que hace uso de un compromiso previo (contenido en el contrato), o de un acuerdo posterior al hecho litigioso, por el que se organiza un juicio arbitral seg\u00fan y de conformidad con las reglas y especificidades pactadas, directamente o por remisi\u00f3n a las de un centro arbitral, en virtud de la formalizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula arbitral. A partir&#8230; <\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":59575,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":"","_links_to":"","_links_to_target":""},"categories":[1450,44,65],"tags":[2637,285,2341,288,289],"class_list":["post-59574","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-parasladers","category-materiagris","category-opinion","tag-arbitraje-maritimo","tag-destacada","tag-diana-mestra","tag-materia-gris","tag-opinion"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistazetta.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/59574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistazetta.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistazetta.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistazetta.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistazetta.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=59574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/revistazetta.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/59574\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistazetta.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/59575"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistazetta.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=59574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistazetta.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=59574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistazetta.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=59574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}