{"id":59979,"date":"2026-08-26T08:40:12","date_gmt":"2026-08-26T13:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/revistazetta.com\/?p=59979"},"modified":"2026-08-26T08:40:12","modified_gmt":"2026-08-26T13:40:12","slug":"los-demandantes-tambien-apelan-fallo-de-primera-instancia-en-membrillal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistazetta.com\/?p=59979","title":{"rendered":"Los demandantes tambi\u00e9n apelan fallo de primera instancia en Membrillal"},"content":{"rendered":"<p><b>Cartagena de Indias, 26 de agosto de 2026.-\u00a0<\/b>La sentencia de primera instancia No.0227 del 14 de agosto del 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, declaro responsable a varias entidades estatales y a Cementos Argos, ordenando a pagar una suma aproximada de 1.5 billones de pesos, para indemnizar por da\u00f1os morales, a la salud y materiales a 6.100 habitantes de Membrillal, fue apelado el viernes 21 de agosto del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p><b>Quienes apelaron<\/b><\/p>\n<p>La firma Correa Abogados apoderada de la comunidad, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bol\u00edvar, Ministerio de Minas, Ministerio de Vivienda, Sistema Geol\u00f3gico Colombiano, Ministerio de Medio Ambiente, ANLA, Cardique, Refiner\u00eda de Cartagena, Ecopetrol, Cementos Argos y Aguas de Cartagena.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>La parte demandante representada por Correa Abogados present\u00f3 apelaci\u00f3n, en cuanto discrepa parcialmente de la decisi\u00f3n, porque exonera de responsabilidad a las empresas Lhoist Colombia<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>y Mexichem Resinas Colombia, afirmando que la sentencia incurre en un error porque de una parte se\u00f1ala expresamente que los monitoreos aportados por las exoneradas, reportan\u00a0una fuente fijas de <b>material particulado, \u00f3xidos y di\u00f3xido de azufre, <\/b>pero posteriormente afirma que se observa una <b>\u201cemisi\u00f3n muy insignificante\u201d<\/b> y, con base en esa apreciaci\u00f3n, descarta que contribuyan conjuntamente con Cementos Argos y Reficar, a la contaminaci\u00f3n ambiental concurrente de Membrillal, razonamiento bastante cuestionable, en cuanto a que la<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>expresi\u00f3n\u00a0<b>\u201cmuy insignificante\u201d<\/b>\u00a0no constituye por s\u00ed misma una conclusi\u00f3n t\u00e9cnica para exonerar a dichas demandadas.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-59981\" src=\"https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/16583ade-f750-4fdb-b6ee-b682692d4c74-250x333.jpg\" alt=\"\" width=\"250\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/16583ade-f750-4fdb-b6ee-b682692d4c74-250x333.jpg 250w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/16583ade-f750-4fdb-b6ee-b682692d4c74-768x1024.jpg 768w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/16583ade-f750-4fdb-b6ee-b682692d4c74-122x162.jpg 122w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/16583ade-f750-4fdb-b6ee-b682692d4c74.jpg 960w\" sizes=\"auto, (max-width: 250px) 100vw, 250px\" \/><\/p>\n<p>Afirma, que la sentencia sostiene que la zona industrial de Mamonal comparte territorio con Membrillal y en ese orden de ideas, el an\u00e1lisis\u00a0<b>no puede fragmentarse preguntando \u00fanicamente cu\u00e1nto contamina cada empresa por separado<\/b>, sino que debe determinarse la carga total soportada por aire, agua, suelo y poblaci\u00f3n, as\u00ed como la interacci\u00f3n entre las distintas sustancias, sin embargo, al estudiar <b>Lhoist y Mexichem<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span><\/b>realizo exactamente aquello que hab\u00eda advertido que no deb\u00eda hacerse, es decir analizar su emisi\u00f3n aisladamente, adicionalmente la compar\u00f3 con los l\u00edmites m\u00e1ximos y despu\u00e9s con emisiones de Cementos Argos y Refiner\u00eda de Cartagena, y, al considerarla cuantitativamente menor, las exonero de responsabilidad. Argumenta que el da\u00f1o fue conceptualizado por el Despacho como\u00a0<b>multifuente, progresivo y acumulativo<\/b>, y ello implicaba que la responsabilidad, no pod\u00eda ser resuelta mediante un examen exclusivamente individual y comparativo de cada emisor, en conclusi\u00f3n, la sentencia fragmento un fen\u00f3meno que ella misma declaro acumulativo. Enfatiza que el Juzgado no tuvo en cuenta los autos a trav\u00e9s de los cuales el EPA realizo requerimientos a dichas empresas, que si bien es cierto no impon\u00edan sanciones, ello no significaba que probatoriamente era irrelevante, lo que traduce que la sentencia confundi\u00f3 ausencia de declaraci\u00f3n sancionatoria con ausencia de valor indiciario ambiental.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-59947\" src=\"https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/Revista-Zetta-Juzgado-de-Cartagena-profiere-historica-condena-por-problematica-socio-ambiental-en-Membrillal-500x333.jpg\" alt=\"\" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/Revista-Zetta-Juzgado-de-Cartagena-profiere-historica-condena-por-problematica-socio-ambiental-en-Membrillal-500x333.jpg 500w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/Revista-Zetta-Juzgado-de-Cartagena-profiere-historica-condena-por-problematica-socio-ambiental-en-Membrillal-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/Revista-Zetta-Juzgado-de-Cartagena-profiere-historica-condena-por-problematica-socio-ambiental-en-Membrillal-243x162.jpg 243w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/Revista-Zetta-Juzgado-de-Cartagena-profiere-historica-condena-por-problematica-socio-ambiental-en-Membrillal.jpg 1500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala, que la sentencia expresamente manifiesta que\u00a0<b>el Consejo de Estado <\/b>ha determinado que<b> <\/b>trat\u00e1ndose de contaminaci\u00f3n ambiental, no resulta jur\u00eddicamente admisible exigir prueba directa e inequ\u00edvoca del nexo causal, sino indicios suficientes que permitan una inferencia razonable, sin embargo, al analizar espec\u00edficamente a <b>Lhoist y Mexichem <\/b>, el Despacho modifica materialmente ese est\u00e1ndar y concluye que no existe responsabilidad porque no se individualiz\u00f3 una sustancia, concentraci\u00f3n o episodio espec\u00edfico proveniente de la empresa que hubiese alcanzado directamente a Membrillal. Tal razonamiento impone precisamente la prueba directa que previamente la sentencia hab\u00eda reconocido como improcedente en materia ambiental. En la imputaci\u00f3n realizada en la sentencia, a todas las demandas, por la contaminaci\u00f3n ambiental acumulativa, en la Vereda de Membrillal, se establecido, como regla general del caso, que\u00a0\u201c<b>no resulta jur\u00eddicamente correcto concluir que una empresa, no contamina \u00fanicamente porque una medici\u00f3n puntual se encuentre dentro de la norma\u201d<\/b>, sino que deben valorarse la ubicaci\u00f3n de la fuente, persistencia, rutas de exposici\u00f3n, tr\u00e1fico asociado e impactos acumulativos, lo que evidencia una relevante contradicci\u00f3n entre esa regla y la absoluci\u00f3n de responsabilidad adoptada frente a Lhoist Colombia y Mexichem Resinas Colombia<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-59954\" src=\"https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2025-03-30-at-13.36.05-500x281.jpeg\" alt=\"\" width=\"500\" height=\"281\" srcset=\"https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2025-03-30-at-13.36.05-500x281.jpeg 500w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2025-03-30-at-13.36.05-250x140.jpeg 250w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2025-03-30-at-13.36.05.jpeg 657w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/p>\n<p>Y culmina diciendo que el Juzgado estaba obligado a utilizar frente a Lhoist y Mexichem, el mismo est\u00e1ndar de razonamiento, que utilizo para condenar a Cementos Argos y Reficar, en lo que a la contaminaci\u00f3n concurrente se refiere e igualmente declararlos responsables de la problem\u00e1tica socioambiental que padece Membrillal. <span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Frente a la absoluci\u00f3n de Corvivienda, manifiesta que la sentencia err\u00f3 al analizar la responsabilidad de esta entidad, exclusivamente desde las competencias ambientales, sanitarias y geol\u00f3gicas que ciertamente no posee, para concluir, a partir de ello, que no existe conducta jur\u00eddicamente imputable a dicha entidad, omitiendo examinar su responsabilidad desde aquellas funciones que la propia entidad reconoce como suyas: <b>el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos destinados a viabilizar soluciones de vivienda de inter\u00e9s social para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Distrito, <\/b>como bien se se\u00f1ala en \u00e9l Acuerdo Distrital No.037 del 19 de julio de 1990 y Acuerdo Distrital 004 del 26 de agosto de 2003.<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo que en la demanda <b>no se atribuye a CORVIVIENDA responsabilidad por haber causado el diapirismo de lodo, producir emisiones contaminantes de ejercido actividades industriales<\/b>,<b> alteraci\u00f3n de la calidad del agua como tampoco la desactualizaci\u00f3n del POT<\/b>, sino haber omitido o desplegado de manera insuficiente las actuaciones propias de su competencia frente a las consecuencias habitacionales derivadas del escenario de riesgo que afectaba a la poblaci\u00f3n de Membrillal.<\/p>\n<p>Igualmente expresa, que la sentencia omiti\u00f3 confrontar la conducta desplegada por CORVIVIENDA con su verdadero objeto institucional, m\u00e1xime que la propia entidad reconoce que su objeto consiste en el\u00a0<b>formular, dise\u00f1ar, formular y ejecutar programas y proyectos que viabilicen soluciones de vivienda de inter\u00e9s social para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Distrito de Cartagena<\/b>, circunstancia que demuestra que s\u00ed existe un \u00e1mbito funcional directamente relacionado con uno de los componentes esenciales del da\u00f1o discutido: la afectaci\u00f3n, deterioro, p\u00e9rdida y necesidad de sustituci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de las viviendas de la poblaci\u00f3n expuesta. El hecho de que Corvivienda no tenga competencias para controlar el subsuelo, las emisiones industriales o la calidad del agua\u00a0<b>no elimina su deber de actuar frente a las consecuencias habitacionales producidas por dichos riesgos<\/b>, dentro de los l\u00edmites de sus propias atribuciones.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-59953\" src=\"https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2025-03-30-at-13.36.04-185x333.jpeg\" alt=\"\" width=\"185\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2025-03-30-at-13.36.04-185x333.jpeg 185w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2025-03-30-at-13.36.04-570x1024.jpeg 570w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2025-03-30-at-13.36.04-90x162.jpeg 90w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2025-03-30-at-13.36.04-855x1536.jpeg 855w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2025-03-30-at-13.36.04.jpeg 891w\" sizes=\"auto, (max-width: 185px) 100vw, 185px\" \/><\/p>\n<p>Se\u00f1ala que <b>participar en mesas, efectuar inspecciones, formular propuestas o realizar ofrecimientos no equivale autom\u00e1ticamente a satisfacer el deber funcional<\/b>. La defensa de Corvivienda es contradictoria, cuando manifiesta que ofreci\u00f3 soluciones de viviendas y la comunidad no accedi\u00f3 a ellas y prefiri\u00f3 seguir expuestos al peligro y por otro lado se\u00f1ala que cualquier soluci\u00f3n de reubicaci\u00f3n depend\u00eda de\u00a0<b>disponibilidad de dinero, viabilidad financiera y de la existencia de un censo definitivo de beneficiarios<\/b>, agregando expresamente que tales elementos <b>\u201cal momento no existen\u201d.<\/b> As\u00ed las cosas, <b>no puede sostenerse simult\u00e1neamente que exist\u00eda una soluci\u00f3n efectiva de reubicaci\u00f3n que las v\u00edctimas voluntariamente rechazaron y reconocer no que existen las herramientas presupuestales y administrativas para materializar dicha reubicaci\u00f3n. <\/b>En consecuencia, mientras no se demuestre que cada familia cont\u00f3 con una alternativa cierta, disponible y materialmente accesible, no resulta jur\u00eddicamente viable imputar, culpa exclusiva de la v\u00edctima a la poblaci\u00f3n de Membrillal.<\/p>\n<p>La parte demandante, tambi\u00e9n solicita que adicionalmente se le impute Cementos Argos, los posibles da\u00f1os ocasionados a la comunidad referida, con la intervenci\u00f3n que realizo a la Cancha Multiple \u201cAlfonso Moncho Castillo\u201d, entre los meses de octubre de 2019 y enero de 2020, en asocio con ACD Consultores y Aguas de Cartagena, en atenci\u00f3n a que en relaci\u00f3n a esa cancha deportiva, exist\u00edan con anterioridad sendos estudios que determinaban que hab\u00eda varias bocas del volc\u00e1n de lodo, informaci\u00f3n fehaciente que desecho Argos e igualmente omiti\u00f3 realizar unos nuevos, hecho que probablemente acelero o precipito el deterioro de las viviendas. Tambi\u00e9n apela para que se reconozca el da\u00f1o moral en 100 SMMLV y no 80 SMMLV, teniendo en cuenta la intensidad del da\u00f1o moral, por la propia complejidad de la problem\u00e1tica socioambiental e igualmente mostrando su inconformidad con la liquidaci\u00f3n del perjuicio material, en atenci\u00f3n a que los inmuebles de Membrillal, han perdido ostensiblemente su valor comercial, a ra\u00edz del fen\u00f3meno geol\u00f3gico y la contaminaci\u00f3n ambiental, hechos no imputables a sus habitantes y porque en su sentir, aquellos propietarios o poseedores, cuyos avalu\u00f3 arroja una suma muy baja, se les reconozco la suma equivalente a una vivienda de inter\u00e9s social en Cartagena, para que de esta manera puedan adquirir una vivienda digna, como lo ha venido solicitando con la presentaci\u00f3n de la demanda.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-59950\" src=\"https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2026-08-18-at-14.13.17-250x333.jpeg\" alt=\"\" width=\"250\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2026-08-18-at-14.13.17-250x333.jpeg 250w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2026-08-18-at-14.13.17-768x1024.jpeg 768w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2026-08-18-at-14.13.17-122x162.jpeg 122w, https:\/\/revistazetta.com\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/WhatsApp-Image-2026-08-18-at-14.13.17.jpeg 960w\" sizes=\"auto, (max-width: 250px) 100vw, 250px\" \/><\/p>\n<p>La firma Correa Abogados, al ser consultado sobre la nulidad propuesta por el Distrito, fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar, que no existe nulidad alguna, toda vez que la competencia por cuant\u00eda en las acciones de grupos, no se determina por la totalidad de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, si no por la indemnizaci\u00f3n de mayor valor solicitada por los demandantes, por otra parte, los Juzgados Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de las acciones de grupo, cuya cuant\u00eda no exceda de 1000 SMMLV, que a raz\u00f3n de hoy serian $1.750.000.000 y de acuerdo con la sentencia apelada, el demandante que m\u00e1s recibir\u00eda alcanzar\u00eda los $700.000.000, lo que a todas luces perpetua la competencia en primera instancia en el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, tambi\u00e9n se\u00f1ala que este punto fue planteado por el Distrito y otras demandadas como excepci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Despacho negativamente, mediante los autos interlocutorios Nos.0821 del 06 de noviembre del 2024 y 0050 del 28 de enero del 2025, en la cual invocando el art\u00edculo 157 del CPACA que se\u00f1ala que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant\u00eda se determinara por el valor de la pretensi\u00f3n mayor, sin tener en cuenta los perjuicios inmateriales, porque no son los \u00fanicos reclamados, esto de cara a las pretensiones reclamadas en la demanda, se comprueba que ninguna de las pretensiones individualmente consideradas supera el tope de los 1000 SMMLV.<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesta, la mencionada firma que tampoco hay nulidad, frente a la indebida notificaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, teniendo en cuenta que fue notificada desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de grupo y durante todo el tr\u00e1mite del proceso, de los autos, fijaci\u00f3n de fechas de audiencias, practica de pruebas y traslado, quien opto por no intervenir en el proceso, pudiendo hacerlo como lo facultaba el art\u00edculo 612 del C\u00f3digo General del Proceso, y prefiri\u00f3 interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, como los dem\u00e1s sujetos procesales, sin proponer nulidad procesal, lo que creemos que no es de competencia del Distrito, porque la Agencia cuando interviene, lo hace para defender la Naci\u00f3n mas no a los Entes Territoriales, salvo que exista contrato con dicha entidad, lo que no ocurre en este caso en particular, asumiendo que se trata de una maniobra dilatoria que nada bien hace a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la causal eximente de fuerza mayor, porque si bien es cierto el diapirismo de lodo, es un fen\u00f3meno natural, la demanda no responsabiliza al Distrito y dem\u00e1s demandadas, por la existencia de un volc\u00e1n o de un fen\u00f3meno natural, la condena se produjo porque la firma Correa Abogados, logro probar con documentos oficiales de entidades t\u00e9cnicas especializadas, que el Distrito de Cartagena, el Departamento Bol\u00edvar y otras demandadas, ten\u00edan pleno conocimiento e identificaci\u00f3n del mencionado fen\u00f3meno, lo que resultaba ser altamente previsible y adicionalmente porque no actuaron oportunamente, estando obligados hacerlo de conformidad con la ley 1523 de 2012 que fija las pol\u00edticas para la prevenci\u00f3n de riesgos de desastres y como si fuera poco, la falta de ordenamiento del territorio del Distrito de Cartagena, cuyo POT lleva m\u00e1s de 25 a\u00f1os desactualizado, hecho que impidi\u00f3 incluir el fen\u00f3meno patol\u00f3gico del territorio de Membrillal, en tal instrumentos, lo que permite inferir que la actuaci\u00f3n oportuna de las demandadas, hubiera impedido o disminuido, las consecuencias da\u00f1osas ocasionadas a la poblaci\u00f3n afectada.<span class=\"Apple-converted-space\">\u00a0 <\/span>Finalmente se\u00f1ala que conf\u00eda en la sabidur\u00eda de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, quienes ser\u00e1n los encargados de resolver en derecho los recursos interpuestos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Cartagena de Indias, 26 de agosto de 2026.-\u00a0La sentencia de primera instancia No.0227 del 14 de agosto del 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, declaro responsable a varias entidades estatales y a Cementos Argos, ordenando a pagar una suma aproximada de 1.5 billones de pesos, para indemnizar por da\u00f1os morales, a la salud y materiales a 6.100 habitantes de Membrillal, fue apelado el viernes 21 de agosto del presente a\u00f1o. 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