Por “Urbanización ilegal” piden a Fiscalía investigar a constructores de Blas de Lezo

“El punible de “Urbanización Ilegal”, el cual permite solicitar la captura de los “constructores” y su posterior medida de aseguramiento, en centro carcelario, es una conducta delictuosa fácilmente demostrable y sus elementos probatorios seguramente ya están en poder de la Fiscalía”.

Este es uno de los argumentos presentados por el abogado penalista Bernardo Raad Hernández, quien le sugirió a la Fiscalía General de la Nación, estos otros:

“El delito de “Urbanización Ilegal” (artículo 318 del Código Penal), modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, investigable de oficio, sanciona a:

“El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmueble o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de 48 a 126 meses”.-

“Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita”.

El abogado Raad Hernández también señala que: “la gravedad y modalidad de la conducta punible es evidente porque hubo 21 muertos y 23 heridos, el pasado 27 de abril, por lo que la libertad del imputado(s) resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad.-

Además, hay múltiples delitos atentatorios de varios “bienes jurídicos”, a saber: “contra la vida y la integridad personal”, “contra la fe pública” “contra el orden económico social” y “contra el patrimonio económico”, aspecto que también soporta la solicitud de restricción de la libertad; y, como si lo anterior fuera poco, existen informaciones de prensa, que debió verificar la Fiscalía, en el sentido de que “los constructores” tienen otras obras, en similares circunstancias ilegales, por lo que debe evitarse que continúen su actividad delictiva.

Este es el texto de la sugerencia a la Fiscalía:

Cartagena, 16 de mayo de 2017.-

Doctora

IBETH HERNÁNDEZ SAMPAYO

Directora Regional de Fiscalías

C I U D A D

REF: Concurso de conductas punibles (Art. 31 del Código Penal) por el “desplome” del edificio “Portal de Blas de Lezo II”, que dejó 21 muertos y 23 heridos el pasado 27 de abril.- BERNARDO RAAD HERNANDEZ, identificado con la c. de c. No. 73.110.473 de Cartagena, en mi condición de ciudadano y como abogado con la “… función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia” (Art. 1º del Dto. 196/71), ante Ud. Concurro respetuosamente, con el fin de manifestar y sugerir lo siguiente:

I.- ANTECEDENTES Y HECHOS:

Es un “hecho público y notorio”, que el día 27 de abril del año en curso, a las 10:45 A.M. aproximadamente, se desplomó el denominado edificio –en construcción- “Portal de Blas de Lezo II”, ubicado en el barrio del mismo nombre, desplome que generó la muerte de 21 seres humanos y lesiones personales a otros 23!!.-

La nombrada edificación carecía de licencia de construcción, otorgada por la Curaduría Urbana de esta ciudad, por lo que era falsa –por creación integral- y delictuoso el uso que se daba a la inexistente licencia, en la valla respectiva y la cual –todavía- se puede apreciar en el portal o página web del periódico local “El Universal”, al buscar en las noticias correspondientes a la mencionada fecha.- Esa falsedad en documento público –agravada por el uso- es de conocimiento general, porque así lo aseveraron tanto el curador urbano como el Alcalde Distrital Manuel Vicente Duque, quien incluso presentó denuncia ante la fiscalía.-

Además, los supuestos “constructores” adelantan y/o adelantaron, según informaciones de prensa, otras obras sin el lleno de los requisitos legales.-

Señora Directora, el día 6 de mayo del 2.017, el nombrado periódico local publicó, en su página por internet, unas declaraciones en las que Ud. le pedía a la ciudadanía “paciencia”, “ya que esta investigación tiene un alto grado de complejidad, debido a los estudios especializados que se deben aplicar sobre el terreno en el que se desplomó el edificio y sobre las pruebas recolectadas”.-

Recientemente, por declaraciones del Alcalde Mayor, se conoció que un Juez de Control de Garantías negó la orden de captura solicitada por la Fiscalía contra los responsables de las conductas delictuosas.- Además, en las denominadas “redes sociales” circulan comentarios en el sentido de que la negativa del Juez obedeció, al parecer, a que la Fiscalía argumentó INCORRECTAMENTE su petición de aprehensión porque la basó en unos delitos cuya pena mínima es inferior a 4 años y, supuestamente, alegó la necesidad de garantizar que los imputados comparecieran al proceso, lo cual no tiene asidero por cuanto ellos ya pidieron su interrogatorio e, incluso, designaron defensor para la eventual audiencia de imputación, demostrando así su voluntad de concurrir al proceso.-

Señora Directora, respeto su actitud administrativa, pero la Fiscalía aún puede actuar y lograr el aseguramiento de los supuestos responsables del concurso de conductas delictuosas, por lo siguiente:

II.- ARGUMENTOS DE MI SUGERENCIA:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.- El delito de “Urbanización Ilegal” (artículo 318 del Código Penal), modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2.004, investigable de oficio, sanciona a:

“El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmueble o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de 48 a 126 meses”.-

“Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita”.

Este delito, con una pena mínima de prisión equivalente a 4 años, al parecer, se olvidó por la Fiscalía y permite, desde el punto de vista objetivo (monto de la pena), sustentar la solicitud de orden de captura y posterior medida de aseguramiento, en establecimiento carcelario.-

2.- La restricción de la libertad personal, dentro de una actuación penal, por mandato del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, es viable para proteger a la Comunidad y a las víctimas.-

3.- El artículo 308 del Estatuto Procedimental dispone lo siguiente: ”El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…) 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima” (Negrillas y resaltos del suscrito).

4.- El artículo 313 ibídem preceptúa lo siguiente: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2.- En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”.-

5.- El artículo 310 ibídem, modificado por el artículo 24 de la ley 1142 de 2.007 –seguramente conocido por la señora Fiscal- estipula lo siguiente: “Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible.- Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.- El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos (…)” (Negrillas y resaltos fuera del original).-

FUNDAMENTOS DE HECHOS O PROBATORIOS:.

Pues bien, la gravedad y modalidad de la conducta punible es evidente porque hubo 21 muertos y 23 heridos, el pasado 27 de abril, por lo que la libertad del imputado(s) resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad.-

Además, hay múltiples delitos atentatorios de varios “bienes jurídicos”, a saber: “contra la vida y la integridad personal”, “contra la fe pública” “contra el orden económico social” y “contra el patrimonio económico”, aspecto que también soporta la solicitud de restricción de la libertad; y, como si lo anterior fuera poco, existen informaciones de prensa, que debió verificar la Fiscalía, en el sentido de que “los constructores” tienen otras obras, en similares circunstancias ilegales, por lo que debe evitarse que continúen su actividad delictiva.

El punible de “Urbanización Ilegal”, el cual permite solicitar la captura de los “constructores” y su posterior medida de aseguramiento, en centro carcelario, es una conducta delictuosa fácilmente demostrable y sus elementos probatorios seguramente ya están en poder de la Fiscalía, a saber:

1.- Certificación y/o entrevista al Curador Urbano que informe de la inexistencia de la supuesta licencia de construcción (requisito legal ineludible), consignada en la valla puesta en las afueras del otrora edificio “Portal de Blas de Lezo II”.-

2.- Fotos y/o entrevistas a vecinos o sobrevivientes de la tragedia que informen de la construcción de la dicha edificación.-

3.- El “hecho público y notorio” del desplome del edificio, paradójicamente demuestra su construcción.-

4.- Certificación de la Cámara de Comercio sobre la “empresa constructora”, sus integrantes y experiencia.-

5.- Certificación y/o entrevista al representante legal de CAMACOL, seccional, sobre las “obras y edificaciones” de la “empresa constructora”.-

6.- Certificaciones de las Curadurías Urbanas de esta ciudad para determinar, sí o no, las otras “construcciones” contaban con licencias o reunían los requisitos de ley.-

7.- Copias de las Actas de visitas de los funcionarios de Planeación Distrital y/o Control Urbano al edificio “Portal de Blas de Lezo II”.-

8.- Copia de la promesa de compraventa de uno de los apartamentos, prometidos en venta por “los constructores”, y por la cual existe una denuncia ante la Fiscalía, según las informaciones de prensa.-

También, le informo que la H. Corte Constitucional, en sentencia C-658, fechada 3 de diciembre de 1.997, se pronunció sobre la constitucionalidad de la tipificación del delito de “Urbanización Ilegal”.-

Además, la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene Jurisprudencia sobre esta conducta delictuosa, por ejemplo, en el proceso No. 12820, con ponencia del H. M. Fernando Arboleda Ripoll.-

En conclusión, si la Fiscalía, en su solicitud de captura, hubiese seleccionado y presentado adecuadamente los fundamentos de derecho, soportándose en los elementos materiales probatorios pertinentes, los ciudadanos decentes hoy reconoceríamos su labor.- Todavía es posible y, por ello, reitero, por su digno conducto, presento esta sugerencia o aporte jurídico.-

Cordialmente,

BERNARDO RAAD HERNANDEZ

c.c No. 73.110.473 de Cartagena

T.P. No. 52.831 del C. S. de la Judicatura

c.c. Vice-Fiscal General de la Nación.-