Concejo «corta» OPS de Unidades de Apoyo a concejales suspendidos

El presidente del Concejo, Wilson Toncel Ochoa, puso fin a los contratos de prestación de servicios de las unidades de apoyo de los concejales suspendidos y recalcó que la decisión se ajusta a la ley.

“Desde que asumí esta Presidencia he venido diciendo que no me separaré ni un milímetro de la ley y que pese a los sentimientos de tristeza y preocupación que nos invaden por todo lo que viven nuestros compañeros y, hoy, sus colaboradores más cercanos, debo asumir posiciones ajustadas al derecho, que sé no siempre serán compartidas como hoy está sucediendo”, aseguró Toncel Ochoa.

Explicó que el fundamento legal que regula la creación de las Unidades de Apoyo Normativo, se encuentra previsto en el artículo 78 de la Ley 617 de 2000 y en el caso puntual del Concejo de Cartagena de Indias, las mismas no hacen parte de la planta de personal o estructura orgánica de la corporación. “Estas unidades se contratan a través de Contratos de Prestación de Servicios y para este año 2018, la contratación se realizó por el término de diez (10) meses”, indicó.

Toncel Ochoa explicó que al no existir una fecha, un término exacto para reanudar con exactitud el contrato, la presidencia, con todos los conceptos jurídicos y estudios realizados, decidió darlos por terminados y en el mismo documento determinar la respectiva liquidación y determinación de saldos a favor del contratista.

“Si bien es cierto, que la ley determina un plazo de hasta 4 meses para su liquidación, ello, sucede cuando nos encontramos ante la terminación normal de los contratos. Siendo conocedor de la ley sé que este tipo de contratos no requieren liquidación, pero por encontrarnos frente a una terminación anticipada, se aprovechó para dejar constancia de los valores ejecutados y pagados”, sostuvo.

“A través de correo electrónico invité, convoqué a los contratistas a hacer la terminación de común acuerdo ya que no es oportuno dejar en suspenso estos contratos y se estableció el termino de 2 días para que se acercaran a la corporación. Si en dado caso no logramos firmar bilateralmente, nos tocará hacerlo de manera unilateral, pues hoy en día nos encontramos la imposibilidad de ejecución del objeto contratado. Aclaro, no estoy acosando, estoy cumpliendo con lo que me toca, amparado en la ley y buscando actuar de manera transparente, en pro de la corporación”, puntualizó.

“Si revisamos, nos encontramos con conceptos emitidos por entidades como Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital de Bogotá que al absolver una consulta frente al tema relacionada a la permanencia de las Unidades de Apoyo en el Concejo de Bogotá, ha manifestado que:

Así las cosas, se considera que las Unidades de Apoyo Normativo existen mientras el Concejal que tiene derecho a la Unidad de Apoyo, esté ejerciendo el periodo constitucional para el cual fue elegido.

Es importante precisar que la citada Ley 617, que contempla la posibilidad de la existencia de las Unidades de Apoyo Normativo, dispone que estén sujetas al periodo de los concejales, apoyándolos en el ejercicio de sus funciones”.

Continuó advirtiendo el cabildante que de la lectura de las minutas de los contratos suscritos con cada una de las Unidades de Apoyo del Concejo de Cartagena se entiende que sus obligaciones específicas son:

–          Apoyar al honorable concejal en el proceso de organización, manejo y archivo de las comunicaciones internas y externas que debe emitir, en especial la atención a las peticiones formuladas por la comunidad y los entes de control y el desarrollo de las actividades inherentes al cargo.

–          Revisar, estudiar y diagnosticar el estado en el que se encuentran los proyectos de acuerdo que le sean asignados.

–          Apoyar al honorable concejal  en cada una de las gestiones técnicas asignadas.

–          Prestar el apoyo necesario para la actividad normativa, investigativa y de control político de la corporación.

–          Cumplir lo pactado en este contrato con suma diligencia y cuidado, ejecutando de manera oportuna e idónea su objeto dentro de los plazos estipulados y las demás que sean asignadas por el supervisor.

–          El contratista se obliga a presentar los resultados de su gestión mediante certificación de cumplimiento del objeto contractual que deberá ser evaluado por el honorable concejal.

Resalta el Presidente de la Corporación, que el objeto del contrato reza de manera textual: “Prestación de Servicios Profesionales en la Unidad de Apoyo del Honorable Concejal”.

“Razón por la cual, si hoy en día los concejales enfrentan y cumplen una medida de aseguramiento que no les permite ejercer como tal, consecuencialmente tampoco es posible que las unidades de apoyo de cada uno de ellos preste sus servicios al Concejo de Cartagena, más, cuando es el mismo concejal quien ejerce la supervisión de los contratos y es quien certifica el cumplimiento de las obligaciones contraídas”, subrayó.

“Siendo consciente de lo dicho y cumplidor del deber que me asiste como Presidente los he invitado a suscribir un acta de terminación bilateral del contrato, puesto que es evidente que nos encontramos ante una causal de terminación anticipada del contrato o como lo ha dicho la jurisprudencia; ante un modo anormal de terminación de contratos de la administración, cual es la imposibilidad de ejecución del objeto contratado”, recalcó.

Toncel Ochoa citó la sentencia 20968 de 2012 del honorable Consejo de Estado  donde manifestó:

Modos anormales de terminación de contratos de la administración. «(…) a).- desaparición sobreviniente del objeto o imposibilidad de ejecución del objeto contratado; b).- terminación unilateral propiamente dicha; c).- declaratoria de caducidad administrativa del contrato; d).-terminación unilateral del contrato por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades; e).- desistimiento -o renuncia-, del contratista por la modificación unilateral del contrato en cuantía que afecte más del 20% del valor original del mismo; f).- declaratoria judicial de terminación del contrato; y h).- declaratoria judicial de nulidad del contrato. (…)»”

“Haciendo este recuento normativo y jurisprudencial, quiero dar claridad que no estoy presionando y mucho menos acosando a los miembros de las Unidades de Apoyo, quienes comprendo hoy se preocupan por el sustento de sus familias. Simplemente, en aras de no utilizar una medida tan drástica de terminar unilateralmente el contrato, los he invitado a suscribir un acta de terminación, que conlleva su liquidación, para determinar el valor pendiente por pago”, advirtió.

“Ahora bien, en los pasillos del Concejo se corría la teoría de poder suspender los contratos por un tiempo determinado, dado que la medida que hoy tienen los concejales es provisional. Sin embargo, luego de realizar las respectivas consultas jurídicas, nos llevaban todas a concluir que lo propio era la terminación del contrato por la imposibilidad de ejecutar su objeto y concluyéndose que la suspensión del contrato no era viable, pues la misma no se puede hacer en forma indefinida y sería indefinida, puesto que no tenemos la certeza de un tiempo en días o meses, en el que se dará el reintegro de los compañeros a la corporación”, dijo.

“La pregunta que nos surgía era ¿Qué debe hacer el Concejo Distrital de Cartagena de Indias  cuando hay imposibilidad de ejecutar el contrato estatal? Y la respuesta no las dio la misma jurisprudencia (Sentencia del Consejo de  Estado del 31 de agosto del 2015, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón) que de manera reiterada ha dicho:

 “Ante la imposibilidad material de continuar con su ejecución, el paso a seguir indefectiblemente debía encaminarse a que las partes efectuaran las gestiones pertinentes para proceder a su liquidación dentro del plazo concedido por la ley.

De cara a la imposibilidad de culminar el objeto del contrato en el término señalado por la circunstancia advertida, las partes han debido, de un lado, efectuar oficialmente una suspensión del contrato –siempre que aún se encontrara vigente- precisando el término de la misma y la fecha prevista para su reanudación -lo cual en el caso no ocurrió- o, ante el impedimento de determinar con exactitud el período que habría de demorar la ejecución de la obras requeridas (que en el caso fue de 4 años), han debido realizar las gestiones pertinentes para liquidarlo y a fuera bilateral o unilateralmente en el estado en que se encontrara, sin que, se reitera, fuera posible jurídicamente dejar su ejecución en el limbo”.