A diferencia de los alcaldes o gobernadores, elegidos con voto programático, los congresistas, concejales y diputados sí pueden renunciar a su corporación y aspirar una Alcaldía o una Gobernación.
Según un fallo reciente del Consejo de Estado, esa renuncia se podrá materializar un año antes de la elección, lo que da vía libre legal al actual representante Hernando Padauí para aspirar a la Gobernación de Bolívar.
El dirigente ha manifestado que el 23 de octubre presentará su renuncia a la curul que en marzo pasado retuvo al resultar reelegido, y que de inmediato pondrá en marcha una plataforma política para llegar al primer cargo departamental.
Según publica el abogado Bernardo Ramírez del Valle, “recientes sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha septiembre 6 y septiembre 27 de 2018 pusieron punto final a la duda sobre la posibilidad de que los miembros del Congreso, Asambleas y Concejos que renuncien a su curul antes del próximo 27 de octubre puedan aspirar a Alcaldes y Gobernadores. Las sentencias ratifican en sus curules a los actuales representantes a la Cámara Julián Peinado Ramírez, por el departamento de Antioquia, y Félix Alejandro Chica Correa, por el departamento de Caldas, quienes meses antes de sus respectivas elecciones venían ocupando los cargos de concejal y diputado respectivamente en esos departamentos.
Al respecto, el máximo Tribunal dio aplicación al artículo 280 de la ley 5 de 1992, concordante con el artículo 178.9 Constitucional, que preceptúa que “no podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. SALVO EN LOS CASOS EN QUE SE HAYA PRESENTADO LA RENUNCIA AL CARGO O DIGNIDAD ANTES DE LA ELECCIÓN CORRESPONDIENTE.” (Mayúsculas de intención), artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994.
Al respecto consideró el Consejo de Estado: “(…). Esta Sección en varias oportunidades ha dicho que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución. (…). Si bien de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, la renuncia enerva la inhabilidad, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, precisa que dicha renuncia debe presentarse antes de la inscripción. (…). De las pruebas (…) se tiene que el demandado, señor Julián Peinado Ramírez, renunció a su cargo como concejal de Envigado a partir del 31 de octubre de 2017 y se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia el 11 de diciembre de 2017, por lo que es claro que renunció antes de la inscripción y por tanto no se encuentra configurada la inhabilidad deprecada.”
En otro aparte de dichas sentencias expresa: “Por ello, la inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armonía con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no puede la Sala optar por una interpretación que desconozca las prescripciones que trae dicha normativa, en lo que atañe a la inhabilidad por “coincidencia de períodos (…). En suma, se debe concluir que tal y como se encuentra conformado en la actualidad el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la inhabilidad por “coincidencia de períodos”, la presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución”.
Respecto del caso de Oneida Pinto, quien siendo alcaldesa del municipio de Albania (Guajira) se hizo elegir gobernadora de La Guajira, el Consejo de Estado aclaró la diferencia de esta sentencia de unificación con las que venimos comentando pues en la primera aplicó la causal de nulidad del artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, con base en la normatividad y la jurisprudencia de su Sala Electoral que preceptúa que los alcaldes no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 12 meses después, inscribirse como candidatos para ocupar otra cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral. En este caso resalta el alto tribunal la diferencia que existe entre las inhabilidades de miembros de corporaciones públicas (concejos, asamblea y Congreso de la República) y cargos uninominales de elección popular, debido al carácter programático del voto que un ciudadano deposita a favor de un Alcalde o Gobernador, diferenciándose del voto a un cargo a las corporaciones públicas, que no implica votar por un programa de Gobierno, porque sencillamente estos últimos NO GOBIERNAN (página 25-26 Sentencia a favor de Chica).
En conclusión, los congresistas que aspiren a gobernaciones y alcaldías deberán renunciar un año antes de la respectiva elección. “En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política”, sentenció el Consejo de Estado refiriéndose al caso antes mencionado.