Al alcalde William Dau no le gustó el sabor de las ternas presentadas por las JAL para definir los alcaldes de las tres localidades de Cartagena.
Aunque arguyó razones jurídicas, en lo político no «tragó» el plato servido, pues en los ingredientes había altas dosis de proteínas de grupos políticos tradicionales, lo que se evidenció en el proceso de cocción de las ternas.
En la «cata» donde entrevistó a los ternados, comprobó el rancio sabor a politiquería, y no había «salsa» para aderezarlos. A Dau le hubiera gustado que tuvieran el «sabor» a los grupos emergentes que los están acompañando.
Las cosas así, se revuelve el dominó y las JAL tendrán que volver a la cocina, a preparar otras ternas donde hayan platos del agrado del paladar muy particular del Alcalde Dau.
Esto dijo el Palacio de la Aduana:
Alcalde devuelve las ternas de alcaldías locales
Cartagena de Indias, D. T. y _C., 21 de febrero de 2020.- Por no aplicar el cuociente electoral y la ley de cuotas, el alcalde William Dau Chamat, devolvió las ternas de los candidatos a alcaldes locales.
Mediante decreto 0362 del 21 de febrero de 2020, el mandatario distrital devolvió las ternas a las juntas administradoras locales y convocó nuevamente para la elaboración de las ternas para el 26 de febrero a las 8:00 a.m., a sesionar en asamblea pública de manera simultánea.
El nuevo cronograma establece que la radicación de las actas de las audiencias es el 28 de febrero en la Secretaría del Interior y Convivencia hasta las 5:00 p.m; en marzo 2, presentación de informe y evaluación, los días 4 y 5 de marzo, entrevista a los ternados por parte de Alcalde, y entre el 9 y el 11 de marzo, el nombramiento de los alcaldes locales.
Motivos de devolución
En la Localidad Histórica y del Caribe Norte:
La ley ordena que para la integración de la terna por parte de la Junta Administradora Local se deberá utilizar el sistema de cuociente electoral. Artículo 263 de la Constitución:
«Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.»
Revisado el procedimiento efectuado por la Junta Administradora Local, se encuentran algunas inconsistencias:
Se desprende de la lectura del Acta No. 029 de 2020 que la Junta cumplió con el quorum necesario para hacer válida la sesión, pues se encontraba presente el 100 ciento de sus miembros. Sin embargo, en la mencionada acta no hay constancia de la aplicación del sistema de cuociente electoral, y efectivamente cuando se describen los resultados de la votación inicial hubo dos aspirantes que obtuvieron tres votos cada uno y tres aspirantes con un voto cada uno.
En tal virtud, de haberse dado de manera efectiva la aplicación del cuociente electoral en esta votación, los resultados hubieran sido que los dos candidatos con tres votos hubieran asegurado cada uno un espacio en la terna y por ser estos hombres, se debió dar un desempate entre los mayores residuos mujeres para asegurar el cumplimiento de la Ley 581 de 2000, conocida como ley de cuotas.
La doctrina del Consejo de Estado (Sección Quinta, Sentencia del 7 de diciembre de 2006, Rad. 25000-23-24-2005-00961-01 (4136), establece:
“Cuando las mujeres superan el proceso meritocrático su derecho a formar parte de las ternas integradas por las Juntas Administradoras Locales no sacrifica el principio democrático al interior de éstas colegiaturas, únicamente lo limita, ya que los ediles conservan su derecho a conformar las ternas de candidatos a las alcaldías menores, pudiendo acudir al sistema mayoritario para elegir entre las mujeres que superaron el proceso de selección a la que hará parte de la terna, y elegir a los dos miembros restantes a través de un sistema proporcional”.
De ahí que, en cumplimiento de la Ley 581 de 2000 y de acuerdo con el precedente judicial, el sistema de cociente electoral no aplicaría para elegir a la mujer que debe ser incluida en la terna para designar Alcalde Local del Distrito, como sí rige este sistema proporcional en la elección de los otros dos miembros.
El acta enviada por la Junta Administradora Local denota una inaplicación palmaria del sistema de elección ordenado por la ley colombiana, tanto así que después de varias rondas de votación uno de los candidatos que debió ser eliminado por la aplicación de la ley de cuotas resultó dentro de la terna, y otro de los aspirantes que en la votación inicial había obtenido los votos que representan el cuociente electoral, resultó eliminado en la conformación final de la terna, después de aplicar un sistema de eliminación no contemplado en la legislación que consistió en la incineración de uno de los votos.
Junta Administradora de la Localidad de la Virgen y Turística
La norma dice:
«Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.»
Revisado el procedimiento efectuado por la Junta Administradora Local se encuentran algunas inconsistencias, en razón a que se desprende de la lectura del Acta No. 030 de 2020, que no obstante que la Junta cumplió con el quorum necesario para hacer válida la sesión, ya que se encontraba presente el 100 por ciento de sus miembros, en la mencionada acta no existe constancia que se haya dado aplicación del sistema de cuociente electoral, pues la comisión escrutadora simplemente declara elegida la terna y expresa la cantidad de votos que cada ternado obtuvo.
En la entrevista se comprobó que uno de los ternados no cumple los requisitos de residencia en el Distrito de Cartagena de Indias, pues a pesar de aportar un certificado de vecindad expedido por el Inspector de Policía en el que declara que reside en uno de los barrios de la Localidad desde hace 23 años, se comprobó que reside en otra ciudad del país y que viene a esta ciudad de manera esporádica, observándose que la mayor parte de su vida profesional la ha desarrollado fuera de la ciudad.
Esta declaración bien podría configurar una presunta falsedad ideológica, pero nos mueve a pensar, con base en las reglas de la experiencia y sana crítica, que la corporación debe hacer un mejor ejercicio de verificación de los requisitos de los aspirantes a ser la primera autoridad de la localidad, máxime cuando se trata de que el finalmente nombrado demuestre no solo claros vínculos con el territorio, sino una total coincidencia con la visión de ciudad que la ciudadanía eligió.
Junta Administradora de la Localidad Industrial y de la Bahía
La noma dice:
«Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.»
En ese orden de ideas, revisado el procedimiento efectuado por la Junta Administradora Local, se encuentran algunas inconsistencias:
Se desprende de la lectura del Acta de 12 de febrero de 2020 que la Junta cumplió con el quorum necesario para hacer válida la sesión, pues se encontraba presente el 100 ciento de sus miembros, no obstante, y a pesar de que en el numeral 12 del acta respectiva se deja entrever que se aplicó el sistema del cuociente electoral, la lectura del numeral 11 del mismo documento deja un manto de dudas sobre la aplicación de este.
En efecto, la corporación realizó una primera votación en la cual cuatro de los aspirantes obtuvieron cada uno dos votos y un aspirante un voto. No se dejó constancia que ninguno de los aspirantes obtuvo el cuociente electoral y que se procedió a aplicar la regla de los mayores residuos.
Los ediles cometieron un error en esta primera votación, pues en el cuádruple empate la candidata mujer obtuvo uno de los mayores residuos, con lo cual en aplicación de la ley de cuotas (Ley 581 de 2000), se garantizaba la presencia en la terna de una persona de género femenino, por lo cual la misma no debía participar en la votación de desempate de los aspirantes hombres.
La doctrina del Consejo de Estado (Sección Quinta, Sentencia del 7 de diciembre de 2006, Rad. 25000-23-24-2005-00961-01 (4136), establece:
“Cuando las mujeres superan el proceso meritocrático su derecho a formar parte de las ternas integradas por las Juntas Administradoras Locales no sacrifica el principio democrático al interior de éstas colegiaturas, únicamente lo limita, ya que los ediles conservan su derecho a conformar las ternas de candidatos a las alcaldías menores, pudiendo acudir al sistema mayoritario para elegir entre las mujeres que superaron el proceso de selección a la que hará parte de la terna, y elegir a los dos miembros restantes a través de un sistema proporcional”.
De ahí que, en cumplimiento de la Ley 581 de 2000 y de acuerdo con el precedente judicial, el sistema de cociente electoral no aplicaría para elegir a la mujer que debe ser incluida en la terna para designar Alcalde Local del Distrito, como sí rige este sistema proporcional en la elección de los otros dos miembros.
El acta enviada por la Junta Administradora Local denota una aplicación confusa del sistema de elección ordenado por la ley colombiana, tanto así que de su lectura se desprende que hubo “una segunda ronda votación y en la misma persiste el empate”, por lo que el presidente de la JAL ordena un receso, luego del cual hubo “una tercera votación” en la cual se incluyó a la aspirante Karen López, quien había asegurado su presencia en la terna desde la primera votación por aplicación de la ley de cuotas, con lo cual los resultados de la votación se vuelven inciertos. Cabe destacar que en ninguna de las rondas de votación hubo constancia de aplicación del sistema del cuociente electoral, que es el señalado por la ley.
La aplicación adecuada del cuociente electoral garantiza el principio de transparencia en el proceso y el de democracia que subyace en el mismo, entendido como la mejor forma de determinar cuál es la decisión que se debe tomar después de que se expresa la voluntad de quienes participan en el voto y a favor de quienes se emite.