El valor de la segunda instancia para un condenado

Por Germán Calderón España – Abogado Constitucionalista (Especial para www.laotracara.co).- Este artículo pareciera estar dirigido a abogados penalistas, pero no es así porque cualquiera de nosotros podríamos ser, en un momento dado más no deseado, condenados penales en un proceso de única instancia, – como en el caso de los aforados -, o como producto de una revocatoria en segunda instancia del fallo absolutorio de la primera.
 
En esos dos eventos, la ley no contempla el derecho a la impugnación que consiste en apelar o controvertir mediante un recurso ordinario esa decisión adversa al procesado.
 
Afortunadamente la Corte Constitucional, en Sentencia C-792/14, hizo ese análisis del por qué las sentencias que imponen una condena en única instancia o por primera vez en segunda instancia, no son susceptibles de ser controvertidas mediante el recurso de apelación, sino únicamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales y la acción de revisión.
 
En ese estudio la Corte se refirió al examen abierto de la decisión condenatoria que ofrece un recurso ordinario, llámese apelación, y al examen cerrado de la misma, “…a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.”
 
Cuando la propia guardadora de los derechos fundamentales está admitiendo que existen causales que cercenan el camino de la defensa de un condenado, es de tener en cuenta y mirar aquella parte del desquiciamiento judicial que merece una revisión constitucional o legal.
 
El diseño legislativo del proceso penal en Colombia omitió la impugnación de esas decisiones condenatorias, pues según la Corte, el recurso extraordinario de casación o el de revisión no satisface los requerimientos básicos de este derecho porque, entre otros argumentos, “…el juez de casación puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad del caso para el desarrollo jurisprudencial.” Así mismo, lo hace el juez de la acción de revisión.
 
En cuanto a la acción de tutela “tiene las mismas limitaciones materiales del recurso extraordinario de casación.”
 
Debido a que, según la Corte, la legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación, decidió exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año, contado desde abril de 2015, “regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez” y “disponga que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.”
 
A la fecha, el Congreso no ha cumplido esa exhortación y tampoco lo podrá hacer en el término fijado.
 
Entonces, ¿qué sucederá con la doble conformidad judicial que se configura, por ejemplo, cuando en los juicios de única instancia, el fallo correspondiente puede ser controvertido?
 
¿Será que todos los condenados en esos eventos, podrán interponer sus apelaciones desde abril de este año? Y ¿Ante la inexistencia de un superior jerárquico, los condenados gozarán de una sentencia condenatoria que no ha quedado en firme y sobre los cuales aún pesaría la presunción de inocencia?
 
Ahí quedan estos interrogantes, los cuales sí tendrán que ser resueltos por abogados penalistas.