Concejales sustentan negativa a vigencias futuras de alumbrado público

Los concejales César Pión y Lewis Montero, del partido de la U, y Abraham Curi, de ASI, expidieron un comunicado donde sustentan los motivos por los que votarán negativamente el proyecto presentado por la Administración Dau de vigencias futuras para el alumbrado público:

 

A LA OPINION PÚBLICA

PORQUE NO VAMOS A VOTAR POSITIVA LAS VIGENCIAS FUTURAS QUE SE REQUIEREN PARA HACER CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE ALUMBRADO PUBLICO U OTRA MODALIDAD

 

 

 

  1. POSIBLE FALSA MOTIVIACION CON LOS OBJETIVOS DEL PLAN DE DESARROLLO.

Este proyecto de acuerdo dice lo siguiente:

Vamos a los que dicen los objetivos del PLAN DE DESARROLLO:

 

“Programa Energía Asequible, Confiable Sostenible y Moderna Para Todos. Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos. Para ello y en concordancia con el desarrollo de la agenda de desarrollo sostenible 2030, el Gobierno nacional propende aumentar la capacidad instalada de generación de energía eléctrica de 16.420 MW a 19.159 MW en 2022, a lo que el Distrito de Cartagena articulara de manera gradual para aumentar la cobertura del servicio de energía eléctrica beneficiando a 5.381 nuevos usuarios en el área insular y rural. Teniendo como meta al 2023, aumentar la capacidad de generación con energías limpias”.

 

Indicador de producto Línea Base 2019 Meta 2020-2023 Responsable
Porcentaje de Cobertura de energía asequibles en la Zona Rural e Insular Cobertura de 64.85 % Llevar al 85% el porcentaje de Cobertura de energía asequibles en la Zona Rural e Insular Secretaria General-

Servicios públicos-

Porcentaje de la

capacidad instalada de generación de energía eléctrica que corresponde

a fuentes renovables en Isla Fuerte

0%

 

Llevar al 30% el porcentaje de la

capacidad instalada de generación de energía eléctrica que corresponde a fuentes

renovables

 

 

Secretaria General-

Servicios públicos-

Porcentaje de Intensidad

Energética del sistema

económico de Cartagena

0% Llevar al 90% del Porcentaje de Intensidad Energética del sistema económico de Cartagena Secretaria General-

Servicios públicos

 

Como se puede observar, nos están motivando un acuerdo de VIGENCIAS FUTURAS DE ALUMBRADO PUBLICO, con un OBJETIVO, que nada tiene que ver con ALUMBRADO PUBLICO, y lo más grave cuando nos vamos al PLAN ANUAL DE INVERSIONES. NO CONTEMPLA LOS INGRESOS POR ALUMBRADO PUBLICO, EL CUAL DEBIA ESTAR EN EL RUBRO DE INGRESOS CORRIENTES DE DESTINACION ESPECIFICA.

 

EN CUANTO A LAS INVERSIONES EN LAS/LINEA ESTRATEGÍCA Y PROGRAMAS ENCONTRAMOS QUE PARA LAS VIGENCIAS 2020 -2023 EL PROGRAMA: 10.1.6.2 PROGRAMA ENERGÍA ASEQUIBLE, CONFIABLE SOSTENIBLE Y MODERNA PARA TODOS.

 

2020 2021 2022 2023 TOTAL
$62.2 $66.3 $70.9 $75.5 $274.9

 

Como se puede observar, hay una diferencia ABISMAL, entre la inversión señalada en el PROGRAMA que justifican el proyecto de Acuerdo y lo que dice el Plan de Desarrollo, donde solicitan $464.793 millones de pesos.

 

De acuerdo a lo anterior, se refleja una importante contradicción o inclusive, un relevante desajuste técnico y hasta jurídico, cuando el Proyecto de acto administrativo que aquí se discute manifiesta que  el proyecto se encuentra enmarcado dentro del Plan de Desarrollo del Distrito, el cual en ningún momento contempla la alternativa de la modernización del sistema de Alumbrado Público, sino por el contrario, determina como objetivo de la estrategia transversal de los servicios públicos, el garantizar el acceso a energía asequible, confiable, sostenible y moderna para todos, lo que sin lugar a dudas prevé un enfoque diferente al que se pretende sustentar, generando así una inconsistencia que esta corporación no puede dejar pasar por alto.

 

Todo lo anterior, puede generar de ser aprobada tal iniciativa, una posible falsa motivación de la misma, toda vez que su soporte se aleja de la realidad jurídica y hasta técnica que lo sustenta.

 

En ese orden, vale la pena manifestar que, la falsa motivación como vicio del acto administrativo trae como consecuencia la anulación de este, ya sea en sus consideraciones de hecho o de derecho, por tanto, no es posible que en el escenario de discusión se pase por alto dicha situación, toda vez que es obligación de este ente colegiado poner de presente tales particularidades en aras de proteger el interés público.

 

Según lo precedente, la Sección Primera del Consejo de Estado afirmó que la falsa motivación del acto ocurre cuando:

 

¨- Se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública.

 

– Los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas.

 

– Porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y 

 

– Porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.

(…)¨[1]

 

Por lo expuesto, la iniciativa de la administración distrital debe ser descartada, y en consecuencia, deberá procederse con su archivo.

 

  1. INVERSIONES EN EL PLAN PLURIANUAL VIGENCIA 2020 -2023:

 

INTERROGANTES QUE SE DEBEN ACLARAR EN ESTE ACUERDO.

 

CONTRADICION EN EL TIEMPO DE LAS VIGENCIAS FUTURAS: El Estudio Técnico de Referencia elaborado FINDETER, en el marco de la estructuración del proyecto de modernización del Alumbrado Público, estableció en su página xx que el mismo es viable bajo un escenario TEMPORAL DE QUINCE (15) AÑOS y en esta exposición de motivos de este acuerdo señalan UN ESCENARIO DE DIEZ (10) AÑOS.  TAL COMO LO SEÑALA EL PROYECTO DE ACUERDO:

 

 

 

Aquí existe una clara contradicción, este acuerdo se encuentra soportado en los estudios de FINDETER, pero los ajustes en tiempo donde está el estudio que justifique que se puede hacer una inversión.

 

  • COSTOS DE AOM: QUE NOS ACLAREN DENTRO DE LA TABLA No.2. la duplicidad de pago de por este concepto:

 

 

 

  1. Ítem “6.1. Componentes técnicos mínimos que debe cumplir la modernización del sistema de alumbrado público de la ciudad de Cartagena”
  2. Clasificación de las vías según RETILAP

De acuerdo a lo indicado en la Tabla 510.1.1. a. y 510.1.1.b. del RETILAP, se clasificaron las vías de la ciudad de Cartagena, teniendo en cuenta la velocidad de circulación y número de vehículos, igualmente se tuvo en cuenta otros factores como la complejidad de la circulación, controles del trafico tipos de usuarios de las vías y existencia de separadores.

 

El documento carece de información técnica que corrobore la escogencia de los perfiles tipos, se limita a dar una información general de un método estadístico para clasificar los tipos de vía, donde menciona ciertas características que se tuvieron en cuenta en la escogencia de estos perfiles tipo, donde se puede mencionar que dichas características fueron omitidas para ciertas vías de gran importancia en la ciudad, con lo anteriormente mencionado se dan las siguientes observaciones:

  • ¿Porque ningún perfil tipo se le añadió espacio para ciclo ruta?

 

No se evidencia carril de ciclo ruta en ningún perfil tipo, a pesar de que en la ciudad ya se está implementando proyectos con demarcación exclusiva para ciclistas. Esto afecta el perfil tipo que se haya escogido para alguna vía, ya que se ve reducido el ancho de vía vehicular, por lo tanto, es un perfil tipo adicional.

 

  • ¿No hay perfiles tipos con configuración central doble, o bilateral alternado en toda la ciudad de Cartagena?

 

El estudio arroja 6 perfiles de vía m2. Esto puede ser posible por los diferentes anchos que se presenten en las vías principales que podrían ser categorizadas como m2 para el municipio de Cartagena, lo cual serían vías muy precisas por lo pequeño que es el municipio, estas se pueden mencionar con direcciones exactas, falencia que se presenta en el informe, ya que en los 6 tipos de vía m2 que se concluye ninguna presenta la configuración de central doble, este perfil tipo se puede observar en a Tv 37b vía al bosque, donde también se pueden obtener perfiles tipos con configuración bilateral alternado con alturas de montaje inferior a 8m y 4 carriles de circulación, este tipo de perfil no es homologable con ningún perfil tipo que muestra el documento.

 

  • Si se recorre la ciudad de Cartagena encontraremos retrocesos de 2, 3, 4m en muchas vías ¿Por qué no se creó un perfil tipo con retroceso diferente a 1m?

 

Todos los perfiles tipo mostrados en el documento tienen un retroceso del poste de 1m, esto evidentemente afecta el resultado de cumplimiento para la modernización ya que el retroceso real de la postería suele ser superior o inferior a 1m, para estandarizar dicho retroceso se debió tener diferentes longitudes de acuerdo a la vía escogida como perfil tipo, así se lleva al diseño un dato más exacto de lo que realmente se encuentra instalado.

 

  • ¿No hay perfiles tipo con espacio para berma en la ciudad de Cartagena?

 

La imagen es un perfil tipo que muestra el documento “Figura 17. Perfil tipo M2-1”

Para el perfil tipo mostrado y para ninguno que muestra el documento se evidencia el espacio de la berma, solo se muestra las longitudes de los carriles, siendo esta una información que no va de acuerdo a la realidad de la vía. Por consecuencia el diseñador realizará una simulación para una vía de 10.5m de ancho, omitiendo los (1m-2m) de berma que no necesitarían la cantidad de iluminancia o luminancia que requiere el área de la vía, esto conlleva a que el diseñador use luminarias de mayor potencia para lograr los niveles de luminancia o iluminancia que exige el RETILAP, Pasando por alto uno de los objetivos más importante que resalta el reglamento, que es: la eficiencia energética y el Uso Racional de la Energía en sistemas de Alumbrado público.

 

  • Con la dificultad de traslado vehicular que se presenta en la ciudad de Cartagena, ¿cómo es posible que se presenten 6 perfiles tipo M2 (velocidades altas) y solo 3 perfiles tipo M3?

 

El estudio muestra 6 perfiles tipo M2 y solo 3 perfiles tipo M3. Un municipio con las características viales que presenta Cartagena, comparado con las condiciones que determina el RETILAP para categorizar una vía como M3 es para que se estipulen más perfiles tipo M3 que M2.

 

  • ¿Un perfil tipo M3 iluminado con farol a 3m altura de montaje? Teniendo en cuenta las características de apertura del flujo lumínico de un farol ¿es conveniente realizar un tipo de perfil con esas características y con una categoría de vía para tráfico con velocidad de 60km/h?

 

Al carecer de direcciones o puntos de referencia para el perfil tipo M3-3 el cual presenta una luminaria tipo farol adosada en pared, se presume que es un tipo de perfil que alude al sector centro histórico, por lo que se tiene la siguiente anotación.

 

  • Dichas vías no superan los 6m de ancho
  • La velocidad e muy reducida debido a la circulación de peatones en su mayoría de vías.
  • Con lo anterior se puede argumentar que estos perfiles no ameritan categorizarse como M3 si no, más bien M5 / M4 no obstante se debe tener en cuenta que las condiciones de instalación (h:3m) proporcionaran un porcentaje alto de deslumbramiento al momento de diseñar; porcentaje que se vuelve nulo para una vía M5.

 

  • ¿solo un perfil tipo M4 homologaría todas las vías m4 existentes en la ciudad de Cartagena? Teniendo en cuenta que este es el perfil típico con mayor porcentaje de existencia en la ciudad.

 

El perfil tipo M4 es quizá el perfil más común que se podría encontrar en la ciudad de Cartagena, siendo este el perfil típico para los barrios que conforman el municipio; El informe solo muestra un perfil tipo M4, con ancho de vía de 7m y altura de montaje h:7.20m, a lo que se deduce que no se hizo una caracterización adecuada de trabajo de campo, ya que no todas las vías pueden presentar la misma altura de montaje, si bien sería una altura estándar para diseño, pero el no tener diferentes alturas de montaje para un perfil tipo que es la mayor parte del porcentaje de perfiles tipo que se puede encontrar, resulta contraproducente para efectos de certificaciones una vez terminada la modernización, también resulta una desviación alta en el cumplimiento del diseño vs lo real.

 

  • ¿El área critica seleccionado para el perfil C2-1 es simétrico?, ¿porque no se realizó un levantamiento y se dejó un plano que identifique las dimisiones reales y la infraestructura perteneciente al área?

 

Para los perfiles tipo Área Crítica C2-1 se debe tener un mejor levantamiento de la zona, no solo con la ubicación de los mástiles, si no de las vías que en consecuencia hacen parte del área, así poder determinar los niveles de iluminancia adecuados para las vías y las zonas verdes ya que estas áreas no tienen las mismas exigencias.

 

  • Cada escenario tiene sus propias características de infraestructura eléctrica y civil, ¿Por qué no se realizó levantamiento de cada escenario deportivo?

 

Las zonas exclusivas como canchas recreativas y campos de futbol, (escenario deportivo tipo A, B, C, D) requieren de un levantamiento por cada uno de estos escenarios y no un tipo para homologar la cantidad total, esto debido a que es muy baja la probabilidad que los apoyos (postes o mástiles) coincidan con las ubicaciones y características del perfil tipo, algunas presentarán graderías, alturas de montaje diferentes, retrocesos diferentes, falta de simetría, etc. lo que resulta que se esté comparando un diseño vs una realidad muy alejada de lo que plasma el informe. Lo que se recomienda es tener un levantamiento por cada zona exclusiva ya que estas no representan el mayor porcentaje de luminarias del total del parque lumínico.

 

  • Mencionar dos opciones de postería con diferentes alturas en los perfiles tipo y mostrar un gráfico con una altura de montaje diferente. ¿no es un poco confuso?

 

La información que plasma cada perfil debe ser clara y concisa, para no generar confusión al diseñador. El informe muestra cada perfil con característica de postería de concreto y metálico con alturas diferentes, pero al mismo tiempo muestra un dibujo con una altura estipulada, a lo que puede generar al diseñador un rango de alturas que no coincidirá con lo que quiere mostrar el estudio, esto se puede volver un tema bastante discutido al momento de cualquier licitación debido a que el diseñador ajustará la altura de acuerdo a la luminaria que use, y no a la que exija el pliego, efecto de las dudas que deja el mismo perfil.

 

  • ¿Por qué no se les puso direcciones o nomenclaturas a los perfiles tipo para tener referencia de la existencia de dicho perfil?

 

No se evidencia direcciones en los perfiles tipo, esto es de mucha importancia ya que así se especifica un punto de referencia al momento de realizar certificaciones RETILAP una vez ejecutada la modernización.

La desviación que pueda tener el diseño vs la realidad de lo instalado con un levantamiento que presente este tipo de falencias es alta, esto conlleva no solo a un diseño no adecuado y deficiente, sino que también altera todos los factores que comprometen un proyecto de modernización, tanto en consumo, eficiencia, financiero, técnico etc…

 

ADEMAS, TAMBIEN CONSIDERAMOS QUE:

 

  1. Localmente el sustento legal vigente de la tarifa del impuesto de alumbrado
    público, está contemplado en el Acuerdo 041 de 2006; no obstante, el
    concesionario ha hecho caso omiso de la misma, dando aplicación al
    Acuerdo 012 de 2002, que le es más favorable a la Unión Temporal
    Alumbrado Público, pero se entiende derogado por el Estatuto Tributario
    Distrital Vigente, mismo que está pendiente de actualización de acuerdo a la
    ley 1819 de 2016. No obstante lo señalado, el proyecto de vigencias
    futuras presentado por la Administración Distrital, señala que el
    Acuerdo 041 de 2006 fue invalidado, sin hacer precisión la decisión
    judicial correspondiente, lo cual es necesario a fin de tener certeza de
    la integralidad de las cifras expuestas
    , máxime cuando los entregables 1
    y 2 de FINDETER – que sirven de fundamento al proyecto- hacen expresa
    mención del Acuerdo 041 de 2006, como norma vigente del tributo.
    De acuerdo al artículo 2.2.3.6.1.6. del Decreto 1073 de 2015, los contratos
    para la prestación del servicio de alumbrado público de que trata el artículo
    2.2.3.6.1.4 de dicho reglamento, suscritos antes de la entrada en vigencia del
    mismo, como es el caso del Contrato de Concesión que estará vigente hasta
    el 3 de enero de 2021 en Cartagena de Indias, continuarán sujetos a las
    disposiciones aplicables a la fecha de su suscripción. No obstante, a su
    finalización, el impuesto debe regirse por lo establecido en la ley 1819 de
    2016, reglamentada por los Decretos 1073 de 2015 y el 943 de 2018. Si bien,
    el ejercicio de solicitar Vigencias Futuras Excepcionales se ajusta en sus
    elementos a la normatividad fiscal, su sustancialidad se ve afectada por las
    condiciones actuales del tributo en el Distrito de Cartagena de Indias, pues
    el mismo no ha sido nuevamente adoptado (actualizado) como lo señala la
    ley 1819 de 2016.
    3. Que la ley 1819 de 2016, señala en el artículo 349 que los municipios y
    distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, deben
    adoptar el impuesto de alumbrado público, de acuerdo a los elementos
    establecidos en dicha norma, es decir que se deben actualizar los Acuerdos
    Distritales por medio de los cuales se reglamenta localmente el tributo, si se
    desea seguir cobrando. En los casos de predios que no sean usuarios del
    servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y
    distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través
    de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de
    alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado
    público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas deben ser
    establecidos por los concejos municipales y distritales.
    4. Los municipios y distritos pueden optar, a través de sus concejos, en lugar
    de lo establecido en el artículo 349 de la ley 1819 de 2016, por establecer,
    con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser
    superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para
    liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el
    impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias
    territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y
    cobro.
    5. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y
    distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los
    costos estimados de prestación en cada componente de servicio, lo cual no
    se ha hecho en Cartagena de Indias, pues no se ha actualizado el impuesto.
    Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de
    referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de
    alumbrado público, de conformidad con la metodología para la
    determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y
    Energía, o la entidad que delegue el Ministerio
    .
    6. Es decir, antes de cualquier nueva contratación del servicio, debe tramitarse
    el nuevo acuerdo por el cual se actualice el impuesto de acuerdo a la
    metodología señalada en la ley 1819 de 2016, reglamentada a nivel nacional
    en el Decreto 1073 de 2015 y modificada por el Decreto 943 de 2018.
    7. Los Distritos y Municipios contaban con 1 año para adecuar los acuerdos del
    impuesto de Alumbrado Público a la ley 1819 de 2016. Pero en Cartagena
    de Indias, como se había mantenido vigente la concesión que data de 1998,
    no se optaba por proceder conforme a los lineamientos de la ley 1819 de
    2016.
    8. El proyecto de acuerdo bajo estudio, pretende subsanar algunas de las
    falencias existentes en cuanto a los elementos del tributo, pero no alcanza a
    cumplir en un 100% con ellas; ya que el proyecto señala que no se requiere
    modificación alguna de las tarifas y la regulación emitida por el Concejo
    Distrital sobre el impuesto al alumbrado público, en contravía delo dispuesto
    en la ley 1819 de 2016.
    9. Así mismo, el artículo 5º del Decreto 943 de 2018, señala que de conformidad
    con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y
    distritos deberán realizar, un estudio técnico de referencia de determinación
    de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de
    alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente
    territorial y contendrá como mínimo lo siguiente:
    “a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura,
    cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de
    luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los
    indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia
    energética del servicio de alumbrado público.
    b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de
    Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios
    públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de
    Instalaciones Eléctricas – RETIE, así como del Reglamento Técnico de
    Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP, al igual que todas aquellas
    disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y
    Energía.
    c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del
    servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros
    para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los
    costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del
    artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto.
    d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de
    Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución
    atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este
    periodo supere cuatro (4) años.»
    10. El Proyecto de acuerdo, pese a hacer mención con de estos componentes
    en su contextualización legal, solo desarrolla los Costos desagregados de
    prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público,
    quedando en estado de indefinición los literales a), b) y d), los cuales son de
    enorme importancia para los fines que se pretenden. Hecha la búsqueda en
    la página web de la Alcaldía tampoco se encontró la publicación respectiva:
    11.Por su parte, el artículo 9 del Decreto 943 de 2018 establece que Los
    municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través
    de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes
    criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público,
    de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley
    1819 de 2016, con el fin de evitar abusos en su cobro:
    Costos totales y por actividad.
    Clasificación · de los usuarios del servicio de alumbrado público.
    Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario
    Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público.
    Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de
    alumbrado público
    12. Al igual que ocurrió con un estudio técnico de referencia de determinación de
    costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado
    público de que habla el artículo 5º del Decreto 943 de 2018, con respecto a
    los criterios técnicos de que trata el artículo 9º, solo se advierte la
    determinación de los costos totales

CONCLUSIONES

 

Por todo lo anterior se concluye:

  1. La ley 1819 de 2016, que actualmente es la norma por la cual se crea el
    impuesto de alumbrado público a nivel nacional, señala que los Concejos
    Municipales pueden adoptar el mismo y ofrece los elementos básicos del
    En el caso de Cartagena, si se desea seguir cobrando el impuesto,
    es necesaria hacer su adopción o actualización, pues la reglamentación de
    los Acuerdo 012 de 2002 y 041 de 2006, han perdido eficacia de cara a la
    nueva norma nacional y muy a pesar que el
  2. 2019 se presentó un acuerdo para actualizar el impuesto, este no fue definido conforme a lo requerido.
  3. Lo anterior afecta de forma sustancial el ejercicio de vigencias futuras
    excepcionales que adelanta la administración, puesto que todo el modelo
    financiero y el marco fiscal están estructurados sobre un impuesto que
    requiere un proceso de readopción, por disposición de la norma de carácter
  4. Hasta el momento la situación jurídica del impuesto, mantuvo un estatus quo
    de cara a la existencia de un contrato de concesión que venía desde 1998,
    caso en el cual advirtió la ley 1819 de 2016, le seguirían siendo aplicables
    las normas vigentes a su celebración.
  5. Que en todo caso, la administración tampoco ha podido acreditar de manera
    eficiente haber hecho los análisis requeridos de cara a la determinación de
    los costos y tarifas del servicio de alumbrado, puesto que existen grandes
    vacíos en el estudio técnico de referencia de determinación de costos
    estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público
    de que habla el artículo 5º del Decreto 943 de 2018, así como los criterios
    técnicos de que trata el artículo 9º
  6. Ante la situación planteada y como quiera que no se cumplen los requisitos
    para actualizar la tarifa del servicio, se echa de menos un análisis de la opción
    legal de que en lugar de lo establecido en el artículo 349 de la ley 1819 de
    2016, se opte por establecer, con destino al servicio de alumbrado público,
    una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los
    bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa
    podría recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las
    administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de
    fiscalización, para su control, y cobro.
  7. Así las cosas, se recomienda que se hagan las observaciones pertinentes a
    la administración distrital, a fin de que se pueda lograr la actualización integral
    del impuesto de alumbrado público de acuerdo a la ley 1819 de 2016 y en
    consecuencia se pueda tramitar la solicitud de vigencias futuras
    excepcionales pretendidas
  8. Y lo más grave no estar definida la actividad claramente en el plan de desarrollo

 

Estas mismas consideraciones fueron expuestas al gobierno distrital, a la Secretaria General MYRNA MARTINEZ M Encargada y Jurídica del distrito en sesiones ordinarias sin que a la fecha se halla conocido enmendar posibles inconsistencias.

 

Atentamente:

CESAR PION GONZALEZ- LEWIS MONTERO POLO

BANCADA DE LA U

 

LAUREANO CURI.

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 25000232400020080026501, abril 14 de 2016 C.P. María Claudia Rojas Lasso.