Bancos deberán asumir costo de estudios de títulos y avalúos

Bogotá, 10 de noviembre de 2021.- «Trasladar los costos de los avalúos técnicos y estudios de títulos a las entidades financieras en operaciones de crédito de vivienda individual y familiar de largo plazo y liberar de esa carga a los deudores/locatarios, constituye no solo una medida de conveniencia social y económica, sino de razonabilidad jurídica».

Este es uno de los sustentos en los que se basa el representante Yamilito Arana para radicar este proyecto de ley, para proteger el bolsillo de los usuarios y poner a los bancos a responder por los costos que corresponden a su ejercicio financiero.

Arana promovió la idea entre varios congresistas y a la radicación del proyecto se sumó la senadora Nadia Blel Scaff así como los representantes bolivarenses Jorge Benedetti y Silvio Carrasquilla, lo mismo que Adriana Maqgali Matiz Vargas, Buenaventura León, María Cristina Soto de Gómez, Wadith Manzur Imbett, Modesto Aguilera Vides, Salim Villamil Quessep, Armando Antonio Zabaraín D’Arce y César Lorduy Maldonado.

«Hay que ponerle límites a las entidades que abusan de los colombianos, no es justo que pongan a pagar a las personas que buscan créditos hipotecarios unos estudios de avalúo, requisitos que colocan los mismos bancos», declaró el congresista Arana Padauí.

Esta es la exposición de motivos del proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY __ DE 2021

“Por la cual se modifica el régimen de financiación de vivienda individual y familiar de largo plazo en lo relativo al pago de costos de avalúos técnicos y de estudio de títulos”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Consideraciones preliminares

De acuerdo con las disposiciones constitucionales (Art. 335), “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación (…) son de interés público y únicamente pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. No obstante, esta norma debe interpretarse de forma sistemática con lo dispuesto por el artículo 333 Superior, que en referencia a la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación señala: “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”.

En tal sentido, una de las finalidades de la intervención del Estado en estas actividades es la de contribuir a la democratización del crédito, permitiendo que más personas puedan acceder de una manera rápida y efectiva al sector financiero y comercial para suplir necesidades y mejorar su nivel de vida.

Este propósito se encuentra fundamentado, en primer lugar, en el hecho de ser el sector financiero el principal soporte de cualquier sistema económico a nivel nacional y mundial, y, en segundo lugar, en la necesidad que tiene el Estado de acercar el crédito financiero a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, especialmente a aquellos que se encuentran en desventaja por causa de la pobreza y la falta de oportunidades.

En ese sentido, las instituciones financieras cumplen un importante papel que le asigna el Estado, que es el de recaudar el ahorro público e incentivar el mejoramiento económico de las familias y las empresas, mediante el otorgamiento de créditos facilitadores de actividades económicas, o bien para la adquisición de vivienda nueva o mejoramiento de la misma que dignifiquen la vida de las personas.

No obstante, a pesar del esfuerzo que se ha venido haciendo en Colombia para la democratización del crédito, este propósito se ve minimizado por un complejo espectro de barreras de acceso, siendo la más importantes la insuficiencia de ingresos que afecta a más del 60% de los ciudadanos, situación que les impide ser sujetos de crédito de los intermediarios financieros.

En lo que tiene que ver con el acceso al crédito de vivienda individual y familiar, sin duda alguna la problemática del financiamiento tiene que ver con la escasa oferta de crédito del sistema financiero debido a la situación de pobreza de la población y los altos índices de informalidad laboral que afecta la economía. Un estudio del Banco Interamericano de Desarrollo –BID, señala que la compra de una vivienda no solo es la decisión de inversión más importante de la mayoría de la población, sino que, además, depende de manera crítica de la disponibilidad de crédito. “Por lo general se asume que una familia no debería gastar más del 30% de sus ingresos en pagar un préstamo hipotecario, de modo de no afectar sus otras necesidades básicas. Si se considera una tasa de interés real del 6% para la compra de una vivienda básica a un precio de US$15.000, el 19% de los hogares no podría acceder a la misma en el mercado formal (BID. Domínguez, et. alt. 2017).

En cuanto a la informalidad laboral, la Organización Internacional del Trabajo –OIT señala que la incapacidad de documentar los ingresos es un requisito previo que muchas veces impide tener acceso al mercado hipotecario. “Si un hogar no puede demostrar sus fuentes de ingreso, no logra acceder a las formas tradicionales de financiamiento para adquirir o construir una vivienda. De esta manera, la informalidad laboral previene al sistema financiero tradicional de atender a un gran número de familias, dado que se estima que el 50% de los trabajadores de América Latina y el Caribe se encuentra en el mercado informal” (OIT, 2016).

Frente a esa problemática se ha venido legislando y concertando con el sector financiero para reducir las causas de las restricciones crediticias, lo que ha implicado poner en marcha programas que incluyen subsidios al pago inicial y la tasa de interés, seguros de hipotecas y asistencia técnica. No obstante, estas facilidades aún no resultan suficientes para expandir los índices de democratización del crédito, pues existen gastos de trámite, adicionales al pago de impuestos notariales y de registro que deben ser compartidos entre el deudor/locatario y la entidad financiera, observándose una evidente desproporción de las cargas económicas entre las partes, que muchas veces impiden el acceso al crédito de vivienda individual y familiar.

Estas onerosas cargas están representadas en el pago de costos de avalúos técnicos y de estudio de títulos, las cuales, de aprobarse este proyecto de ley, estarían a cargo de los establecimientos de financiación de créditos de vivienda individual y familiar de largo plazo.

2. Requisitos condicionantes del crédito de vivienda individual de largo plazo

La Ley 546 de 1999 creó en Colombia un sistema especializado de financiación de vivienda individual de largo plazo basado en instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, y dictó medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda. Para ello le asignó la competencia al Gobierno

Nacional de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios:

1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda.

2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos.

3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.

4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo.

5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.

6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.

7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias.

8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.

Esta norma define el crédito de vivienda individual a largo plazo como el otorgado a personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional, así como la operación de leasing habitacional destinada a la adquisición de vivienda familiar. El contrato de leasing financiero consiste en la entrega que una entidad autorizada hace a un locatario de la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y al goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer la opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.

El artículo 3o de dicha norma, reemplazó el anterior sistema de financiación de viviendas a través de Unidades de Poder Adquisitivo Constante-UPAC por el de Unidad de Valor Real –UVR, definiendo ésta como “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.

3. Cargas al usuario del sistema financiero en créditos de vivienda

El numeral 4o del artículo 17 ibídem, establece entre las condiciones generales para el otorgamiento de los créditos: “4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas”. Asimismo, el numeral 9 consagra: “Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado”.

Estas dos condiciones, actualmente vigentes, conllevan para el deudor/locatario el pago de costos por avalúos técnicos y por estudios de títulos. Estas cargas se suman al deber que tiene éste de compartir los costos de derechos notariales y de registros con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, los cuales, acorde con el artículo 31 de la 546 de 1999, se liquidan sobre el cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable.

Costos de avalúos técnicos

Como se mencionó, la Ley 546 de 1999 establece como la firma de contratos o pagarés que se suscriban con el objeto de financiar la adquisición o construcción de vivienda y/o su mejoramiento, así como las reestructuraciones sobre los mismos, la de garantizar la capacidad de pago por parte del deudor. Para esto, los establecimientos de crédito deben obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permite proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.

Para ello, el numeral 4 del art. 17 de dicha ley dispone que el bien inmueble que se financia constituye una garantía. La valoración de éste debe hacerse a través de un avalúo que debe realizarse de manera independiente y objetiva acorde con las disposiciones que regulan la actividad del avaluador contenidas en la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones” y las que la complementan.

En Colombia no existe un criterio definido y unificado para estimar el costo de realización de un avalúo inmobiliario. En el ámbito particular se aplican distintas metodologías, donde cada una de ellas presenta criterios particulares sin existir consenso al respecto, lo que conlleva a que se presenten múltiples resultados y un mismo número de opciones para que el cliente pueda decidir cuál de estas alternativas tomar, siendo la tendencia escoger la de menor cuantía. La Ley 1673 de 2013 que regula la actividad del avaluador en Colombia no menciona el tema de honorarios. Generalmente las normas existentes se centran en el desarrollo de los avalúos inmobiliarios en el marco de la Ley 388 de 1997 (Ley de Desarrollo Territorial o Ley de los POT).

No obstante, en la práctica general, se tiene establecida una tarifa base de 1 x 1.000 que se aplica al resultado del avalúo, la cual es negociable dependiendo del tipo de activo a avaluar.

En el caso de las instituciones financieras, la tasa de cobro del avalúo varía. En todo caso, este coste es asumido por el deudor/locatario.

Costos de estudios de títulos

En los procesos de financiación de un inmueble a través de un crédito, sea éste hipotecario o de leasing, luego del análisis de la capacidad de pago del solicitante y de la exigencia del avalúo comercial, las entidades crediticias exigen la elaboración de un estudio de títulos sobre el inmueble que se pretende dar como garantía para el pago de la obligación. Estos estudios los realizan abogados especialistas en la materia y consisten en el análisis que se realiza sobre los diferentes títulos que tienen lugar para la hipoteca de un inmueble, con el fin de que se verifique que éste se encuentra libre de vicios y de ciertos gravámenes, garantizando a la entidad financiera salvaguardar su patrimonio.

Los bancos y entidades crediticias en general tienen sus propias políticas para el procedimiento de elaboración de los estudios de títulos para bienes inmuebles. La mayoría de estos parámetros, más que obedecer a razones jurídicas, obedecen a directrices de la entidad financiera con el fin de facilitar y dar agilidad al proceso de legalización de un crédito y de su consecuente materialización en el mundo jurídico, a través de una constitución de hipoteca o de un leasing en cualquiera de sus modalidades

De acuerdo con ASOBANCARIA, el valor del estudio de título varía dependiendo del banco. Sin embargo, se estima que su costo es del 0,12 % sobre el valor del inmueble, el cual debe ser asumido por el deudor hipotecario.

4. Equidad y proporcionalidad en las cargas de créditos hipotecarios

Trasladar el costo de los avalúos técnicos y de estudios jurídicos de títulos del deudor/locatario al acreedor crediticio hipotecario del sistema financiero colombiano, es el principal propósito de este proyecto de ley. Esta decisión tiene como finalidad superior la de introducir en la legislación colombiana regulatoria del crédito de vivienda unipersonal y familiar de largo plazo, un criterio de equidad y proporcionalidad en las cargas que representan los costos de trámite del mismo, lo cual contribuiría avanzar hacia una verdadera democratización en el acceso del crédito de vivienda y hacia la eliminación progresiva del crédito informal.

De hecho, la expedición de la Ley 546 de 1999 significó un gran avance en esta materia al prohibir a los prestamistas financieros que consideren la raza, color, nacionalidad, religión, sexo, tipo de familia, o discapacidad en la asignación préstamoshipotecariospara residencias, lo que significa que el préstamo equitativo garantiza las mismas oportunidades de préstamos a todo el mundo.

Igualmente, la Ley 546 de 1999 reduce la eventualidad de los llamados “préstamos depredadores” que representan una práctica inapropiada de préstamo de vivienda especialmente en el mercado extra bancario, pues eliminan los principios de equidad y proporcionalidad al establecer cargas de costos excesivos, innecesarios y/o inequitativos, que para los sectores de población menos pudientes representan barreras de acceso al crédito de vivienda de largo plazo o altos riesgos de perder sus viviendas.

Teniendo en cuenta que los préstamos de alto riesgo desempeñan una función considerable y legítima en el mercado actual de préstamos hipotecarios, y que es necesario garantizar a las entidades financieras el rescate de su inversión con tasas de rentabilidad razonables, y que éstos tienden a tener un mayor costo y algunas veces tienen condiciones menos favorables que los préstamos del mercado extra bancario, también es necesario reducir la carga económica de los mismos para sus consumidores. Dos de estas cargas están representadas en los costos de avalúos técnicos y los costos de estudios de títulos, que deben ser pagados por el deudor/locatario.

En efecto, es evidente que el financiamiento de la vivienda es un elemento central de toda política habitacional. Ésta debe tener en cuenta dos aspectos para que el financiamiento de vivienda a largo plazo sea viable y sostenible. En primer lugar, la financiación debe ofrecer rentabilidad a las entidades que participan en el mercado, pues de lo contrario sería inviable atraer inversión privada hacia el sector de vivienda. En segundo lugar, la financiación debe adecuarse a la capacidad de pago de los potenciales prestatarios, pues de no serlo la población con menores ingresos quedará marginada de las operaciones del mercado crediticio.

Los dos objetivos antes mencionados no son incompatibles y se inscriben en los propósitos del artículo 333 y 335 constitucionales, que le han permitido al Estado mediar para introducir en el sistema criterios de equidad y proporcionalidad siempre en defensa del bien común.

En el primer caso se tiene que, de acuerdo con la Superintendencia Financiera1, a pesar de la coyuntura sanitaria presentada en el país durante el año 2020, el sistema financiero del país registró utilidades acumuladas a octubre de ese año de $24,17 billones, registrando los establecimientos de créditos utilidades por $5,26 billones, cifra inferior de 52,7% o $5,9 billones menos frente al mismo período de 2019.

Medidas similares a la que se pretende aprobar en este proyecto de ley, han sido adoptadas en otros países del mundo, como España, en el que recientemente, en enero de 2021, su Tribunal Supremo determinó mediante sentencia, la obligación de las entidades financieras de devolver a los clientes el cien por cien de los gastos de tasación de la vivienda, ligados a la constitución de los contratos hipotecarios, si se les impuso a los prestatarios de manera abusiva o indiscriminada, es decir, si no hubo negociación entre las partes para repartir los costes.

Al respecto dijo: «(…) La ley hipotecaria, que entró en vigor en 2019, zanjó la polémica en el reparto de los gastos asociados a la formalización del préstamo hipotecario al imponer qué parte asume cada coste. Desde entonces, la banca carga con los gastos de notaría, gestoría, registro de la propiedad, nota simple y asume el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD). Los clientes pagan la tasación de la vivienda y el IVA o el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales»2.

Trasladar los costos de los avalúos técnicos y estudios de títulos a las entidades financieras en operaciones de crédito de vivienda individual y familiar de largo plazo y liberar de esa carga a los deudores/locatarios, constituye no solo una medida de conveniencia social y económica, sino de razonabilidad jurídica, pues debe corresponder al acreedor hipotecario, como un coste operativo, la gestión para salvaguardar su propio patrimonio de riesgos de pérdidas por garantías hipotecarias inadecuadas y/o fraudulentas o de merma por la desproporcionalidad que pueda presentarse entre el monto del crédito solicitado frente al valor real del inmueble que se ofrece en hipoteca.

Es decir, el avalúo técnico de inmuebles con fines hipotecarios para respaldar créditos de vivienda individual o familiar de largo plazo beneficia mucho más a quien otorgar dicho crédito, que a quien lo recibe, por lo que debe corresponder estos costes al primero.

5. Impacto en el mercado inmobiliario.

Trasladar los costos operativos de avalúos técnicos y estudios de títulos a las entidades financieras en operaciones de crédito de vivienda individual y familiar de largo plazo impactará favorablemente el mercado inmobiliario en Colombia, que, como veremos, observa poco crecimiento en cartera crediticia, por cuanto esta medida creará un incentivo favorable para la formalización de la demanda de créditos, especialmente en los sectores poblacionales de menores ingresos.

Al respecto, la Encuesta Longitudinal Colombiana que realiza la Universidad de Los Andes3 (ELCA- Informe de octubre de 2019 / Data Crédito-Experian), estableció que de los1.000 hogares encuestados, el 25% accedió ese año a créditos informales, constituyendo los principales acreedores solicitantes entre los 36 y los 45 años de edad de estrato 1, sin tarjeta de crédito, que acceden a créditos inferiores a 1 millón de pesos. Es evidente que, en el mercado informal, la población de menos recursos económicos encuentra menos trabas en el acceso al crédito y menos costos operativos, pues allí no se les exige el pago de impuestos y tasas, avalúos técnicos inmobiliarios y estudios de títulos y reportes positivos de centrales de crédito.

Son precisamente estos sectores de población de estrato 1, 2 y 3 los que mayor beneficio recibirían de quedar exentos del pago de avalúos inmobiliarios y estudios de títulos, generándoles una oportunidad para acceder a un primer crédito que les permita construir un historial crediticio y poder acceder a créditos por mayores montos y con verdaderas garantías.

En el Informe de la ELCA de marzo de 2020 queda claro que, si bien todo el territorio del país tuvo acceso a oportunidades de crédito bancario, el 50% de las operaciones de crédito se concentraron en los departamentos de Cundinamarca, Antioquia y del Eje cafetero, es decir, en el llamado Triángulo de Oro de la Economía colombiana, donde por razones históricas y políticas, se ha concentrado la inversión pública y privada nacional, constituyendo esta situación una grave discriminación negativa hacia las regiones periféricas del Caribe, el Pacífico, la Orinoquia y la Amazonia colombiana.

En cuanto a la cobertura poblacional, el mencionado Informe señala que el 57% de la población que accede a créditos en Colombia posee ingresos inferiores a los 2 millones de pesos mensuales; el 20% cuenta con ingresos entre los 2 y 3 millones de pesos mensuales y el 10% a créditos tiene ingresos mensuales por encima de los 5 millones de pesos. Estos guarismos indican que a pesar de la concentración del crédito bancario en regiones privilegiadas de la geografía nacional, los créditos llegan a sectores con menores ingresos constituyendo la población que más solicitudes de crédito presenta a las entidades crediticias.

No obstante, según este Informe, solo el 1% de las adjudicaciones de crédito durante el año 2019, fue hipotecario mientras el 39.3% fue el de consumo (tarjetas de crédito, cartera bancaria y microcréditos), debido a los altos costos financieros y barreras o trabas que aún persisten en el acceso de este tipo de crédito, lo que impide su verdadera democratización.

Esta situación tiende a agravarse debido a la coyuntura que atraviesa el país y el mundo a raíz de la pandemia del coronavirus, por lo que es necesario establecer medidas acordes a la situación de la actual afectación económica, por lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Circular Externa 007 de 2020 estableció elementos que deben caracterizar las modificaciones a las condiciones de los créditos, incluyendo periodos de gracia o prórrogas, así como los mecanismos de notificación a las entidades que otorgan los mismos. Se prevé que el proceso de transición que vive el mundo a causa de la crisis sanitaria generará grandes impactos en un sin número de variables que modificarán cualquier dato preliminaracerca del comportamiento esperado de las operaciones de crédito.

6. Legislación a modificar

El presente proyecto de ley pretende modificar el régimen de financiación de vivienda individual y familiar de largo plazo establecido en la Ley 546 de 1999 y normas complementarias expedidas por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en lo relativo al pago de costos de avalúos técnicos y de estudio de títulos.

BIBLIOGRAFÍA

Banco Mundial., 2010, Mercados de capitales emergentes y globalización: la experiencia de América latina. Washington D.C.

Colombia. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. 2013. Informe de inclusión financiera. Recuperado de http://www.asobancaria.com/portal/pls/ portal/docs/1 /4394197. PDF.

Colombia. Congreso de la República. 1999. Ley 546 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados”.

Colombia. Superintendencia Financiera de Colombia, 2020. Circular Externa 007

Colombia. Superintendencia Financiera de Colombia, 2020. Utilidades del Sector Financiero de Colombia. En: https://www.larepublica.co/finanzas/la-utilidades-del-sistema-financiero-a-octubre-de-2020- sumaron-unos-2417-billones-3105417

Colombia. Universidad de Los Andes, 2019. Encuesta Longitudinal Colombiana –ELCA. Informe de octubre de 2019. En: https://datoscede.uniandes.edu.co/es/catalogo-de-microdata

Domínguez Joaquín, et alt. 2017. Financiamiento del mercado de vivienda en América Latina y el Corbe. BID. Documento para Discusión No. IDB-DP-519. Junio.

España. El Economista, 2021. Revés en un momento crítico. Revista.
En: https://www.eleconomista.es/opinion-blogs/noticias/11019360/01/21/Banca-reves-en-un-m omento-critico-.html

PROYECTO DE LEY __ DE 2021

“Por la cual se modifica el régimen de financiación de vivienda individual de largo plazo en lo relativo al pago de costos de avalúos técnicos y de estudio de títulos”.

“El Congreso de la República”

DECRETA:

Artículo 1o. Pago de costos de avalúos técnicos en operaciones de créditos de vivienda individual de largo plazo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y normas complementarias, los costos de los avalúos técnicos de inmuebles en operaciones de financiamiento de largo plazo para la adquisición de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional y/o por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, estarán a cargo del respectivo establecimiento de crédito, cualquiera fuera su naturaleza o modalidad.

Parágrafo: En cualquier caso, los avalúos técnicos de inmuebles en operaciones de financiamiento de largo plazo para la adquisición de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional y por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar deberán ser realizados por un avaluador debidamente inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores- RAA- en los términos descritos por la Ley 1673 de 2013 y/o la norma que la modifique, complemente o sustituya.

Artículo 2o. Pago de costos de estudio de títulos en operaciones de créditos de vivienda individual de largo plazo. El costo de los estudios de títulos que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda estarán a cargo de los establecimientos de créditos cualquiera fuera su naturaleza o modalidad.

Artículo 3o. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Presentada a la H. Cámara de Representantes, por los H. Congresistas,

YAMIL HERNANDO ARANA PADAUI

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

NADIA GEORGETTE BLEL SCAFF

SENADORA

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ADRIANA MAGALI MATIZ VARGAS

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE TOLIMA

JORGE ENRIQUE BENEDETTI

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

BUENAVENTURA LEÓN

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

SILVIO CARRASQUILLA TORRES

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

WADITH MANZUR IMBETT

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

MODESTO AGUILERA VIDES

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

SALIM VILLAMIL QUESSEP

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

ARMANDO ANTONIO ZABARAIN D’ARCE

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO

CÉSAR LORDUY MALDONADO

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

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