Está corriendo el término para regreso de Carlos Barrios a curul en el Concejo

Está en progreso el término otorgado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional al Concejo para reintegrar a Carlos Barrios en una curul de Cambio Radical, al revisar dos tutelas que le resultaron adversas.

La decisión revoca los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, el 27 de abril de 2018, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 10 de julio de la mencionada anualidad, los cuales declararon improcedente el amparo de la referencia.

En lugar de esas decisiones, se tutelan transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a desempeñar cargos públicos de Carlos Alberto Barrios Gómez, por lo que otorga un término de 48 horas al presidente del Concejo, Óscar Marín, para reintegrarlo en su curul.

El fallo también deja sin efecto senas resoluciones (047 y 052 de 2017) expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias hasta que finalicen los procesos contenciosos administrativos adelantados por Carlos Alberto Barrios Gómez con ocasión de su retiro del servicio.

El presidente del Concejo enfrenta dos interpretaciones respecto del concejal que deberá salir: Wilson Toncel, por ser el beneficiario de las resoluciones ahora sin piso, que lo instalaron en la curul que ostentaba Barrios; o Dagoberto Macías, por ser el de menor votación de los cuatro que pertenecen a loa bancada de Cambio Radical.

El cuerpo de la decisión está contenido en la parte final de la sentencia, que transcribimos:

  1. Caso concreto

 

7.1. El ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez interpuso acción de tutela en contra del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, al considerar que la decisión de retirarlo de su cargo de concejal ante la configuración de una inhabilidad sobreviniente derivada de la condena por responsabilidad fiscal impuesta por la Contraloría de la ciudad vulneró: (i) su derecho al debido proceso administrativo, pues para tomar tal determinación no se adelantó un procedimiento previo en el cual tuviera la oportunidad de defenderse; y (ii) su prerrogativa a ocupar cargos públicos, ya que se desconocieron los efectos otorgados por la ley al pago de la sanción impuesta por dicho ente de control[1].

 

7.2. Al respecto, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias[2], en su calidad de demandado, y Wilson Toncel Ochoa[3], en su condición de tercero vinculado a la causa, señalaron que el amparo pretendido era improcedente por falta de subsidiariedad. Tal posición fue acogida por los jueces de primera y segunda instancia[4], pero no por esta Sala, la cual determinó paginas atrás que la acción de tutela era viable como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991[5]. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente y a determinar si se configura la vulneración alegada en la demanda.

 

7.3. Sobre el particular, esta Corporación constata que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante, por cuanto antes de proferir la decisión de cesarlo del cargo de concejal no inició un procedimiento administrativo con la finalidad de permitirle ejercer su defensa y contradicción, pues, contrario a lo exigido por la legislación vigente[6], tal determinación se adoptó de plano[7]a pesar de su entidad y potencialidad de afectar las prerrogativas fundamentales[8].

 

7.4. Igualmente, este Tribunal evidencia que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias ignoró los efectos del pago de la sanción fiscal contemplados en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002[9], toda vez que aunque el demandante canceló la condena impuesta por la Contraloría de la ciudad y puso de presente tal situación antes de que se adoptara la decisión de cesarlo de su cargo[10], se procedió a su desvinculación[11]bajo una interpretación formalista de la ley que desconoce que, de conformidad con la mencionada disposición sustancial, es razonable entender que la inhabilidad había terminado y no había lugar al retiro del servicio[12].

 

7.5. Así las cosas, advertida la vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor, la Sala revocará las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, protegerá de manera transitoria los derechos al debido proceso administrativo y a desempeñar cargos públicos del accionante[13]. En este sentido, la Corte:

 

(i) Suspenderá los efectos de las resoluciones 047 y 052 de 2017 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias que dispusieron el retiro del accionante de su cargo de concejal hasta que finalicen los procesos contenciosos administrativos que se encuentran en curso para cuestionar tales decisiones; y

 

(ii) Le ordenaráal presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias que proceda, en el término de 48 horas, a reintegrar a Carlos Alberto Barrios Gómez al cargo de concejal de la ciudad para el período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019.

 

7.6. Por lo demás, la Corte considera pertinente aclarar que los honorarios dejados de devengar por el ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez mientras estuvo desvinculado del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, así como las reparaciones o indemnizaciones que puedan resultar procedentes, deberán ser pretendidas ante los jueces contenciosos administrativos en los procesos en curso, pues debido a la transitoriedad del amparo en esta ocasión, el mismo opera como mecanismo paliativo de las afectaciones a los derechos fundamentales, pero no como un instrumento resarcitorio de los perjuicios causados.

 

7.7. Asimismo, esta Corporación estima necesario precisar que el hecho de que Wilson Toncel Ochoa hubiera accedido al cargo de concejal en cumplimiento de un fallo de tutela[14], no impide que sea retirado del cargo en acatamiento de esta decisión, comoquiera que el presupuesto que tuvieron los jueces de instancia en dicho proceso de amparo para ordenar que se le asignara una curul en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, fue la desvinculación de Carlos Alberto Barrios Gómez de la misma corporación, la cual por medio de esta sentencia se deja temporalmente sin efectos.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, el 27 de abril de 2018, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 10 de julio de la mencionada anualidad, los cuales declararon improcedente el amparo de la referencia y, en su lugar, TUTELARTRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a desempeñar cargos públicos de Carlos Alberto Barrios Gómez.

 

SEGUNDO.- SUPENDER LOS EFECTOSde las resoluciones 047 y 052 de 2017 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias hasta que finalicen los procesos contenciosos administrativos adelantados por Carlos Alberto Barrios Gómez con ocasión de su retiro del servicio y, en consecuencia, ORDENAR al presidente de dicha corporación política que proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, a reintegrar al mencionado ciudadano al cargo de concejal de la ciudad para el período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019.

 

TERCERO.- LIBRAR,por Secretaría General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

[1]Supra I, 2.

[2]Supra I, 4.

[3]Supra I, 5.2.

[4]Supra I, 6.

[5]Supra II, 3.8. a 3.12.

[6]Supra II, 6.

[7]Supra I, 1.5.

[8]Supra II, 5.6. y 6.4.

[9]Supra II, 6.3.

[10]Supra I, 1.4.

[11]Supra I, 1.5. y 1.8.

[12]Supra I, 11.

[13]Supra II, 3.8. a 3.12.

[14]Ver pie de página 18.