Por Ulises Durán Porto – Abogado Univ. Externado de Colombia -Especial para Revista Zetta- El dilema institucional de Colombia en la actualidad es ¿quién investiga y juzga a quién, cuál es la corte de cierre en un caso concreto y, sobre todo, qué ocurre cuando se produce una tensión entre el Derecho Interno que desconoce ciertas garantías y las garantías contempladas en los tratados internacionales?
Esta tensión entre Derecho Interno y Derecho Internacional es la que resuelve el Control de Convencionalidad, que apunta a preservar los Derechos Humanos y las garantías judiciales.
Se deben aplicar las garantías contempladas en los Tratados Internacionales, pero se ha venido defendiendo una posición de soberanía cuasi absoluta, en desmedro de la aplicación del Derecho Internacional y, concretamente, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Un caso emblemático ilustra nuestro argumento: El Principio de la Doble Instancia en los Procesos Penales. A pesar que nuestro Congreso Nacional legisla sobre el Equilibrio de Poderes, en la Corte Suprema de Justicia aún persiste la posición anacrónica que es legítimo y ajustado a nuestra Constitución Política que se adelanten procesos de única instancia contra Funcionarios Aforados, sin que se garantice el Derecho a impugnar el fallo que se dicte, cuando la Convencion Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 8.2.h la garantía judicial de la doble instancia al señalar:
“2. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
La Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia aun hoy persiste en un criterio superado por la jurisprudencia internacional, especialmente por la CIDH, que en un fallo del 20 de febrero de 2014, Liakat Ali Alibux vs. Suriname, decidió contra el Estado de Suriname porque la Corte Suprema de ese país juzgó y condenó en única instancia a un ex funcionario aforado, Ministro de Estado, por la comisión de un delito ordinario, sin que el Estado le hubiera preservado la garantía judicial de impugnar mediante el recurso de apelación el fallo condenatorio ante un órgano superior, con violación flagrante del artículo citado.
¿Cuáles son los criterios razonables señalados por la CIDH en este fallo transcendental y las consideraciones que podemos hacer para el caso colombiano?
1.- Es obligatorio el Control de Convencionalidad, «la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles».
- La Convencion Interamericana sobre Derechos Humanos establece como Principio de Garantía la «doble instancia», como contenido del debido proceso penal y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, so pena de que su inobservancia por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia genere una condena internacional contra el Estado Colombiano por violación del debido proceso y garantías judiciales, tal como lo decidió la CIDH en el proceso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Sin la garantía de la Doble Instancia contra el fallo, el juicio es injusto, no convencional.
3.- El Estado Colombiano ha incumplido con los mandatos de la CIDH y la propia Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 2 estableció el compromiso de los Estados parte de «adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos, si en el mismo no estuvieran ya garantizados, los derechos y libertades allí reconocidos, dentro de los cuales se encuentra el «Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, (Articulo 8.2.h), contemplado como «garantías judiciales».
4.- En los procesos de única instancia contra aforados se produce con frecuencia el fenómeno de “apego a preconceptos” de parte de los magistrados de la Corte, con el agravante de que por decisión interna todos los fallos son unánimes y no se produce Salvamento de voto, por lo menos en los casos de la llamada parapolítica. Por tanto, la garantía de los derechos del procesado y la legitimidad del juicio no se concreta en el hecho de ser el juzgador una Corte Plural de alto nivel, de reconocida pericia judídica y de cierre de la juridicción.
5.- El artículo 2 de la Ley 600 de 2000 establece como norma rectora de obligatorio cumplimiento el Principio de Integración, conforme al cual, «en los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano«, y el artículo 93 de nuestra Constitución Política señala que «los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalente en el orden interno«.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional Colombiana siempre sostuvo la constitucionalidad de los procesos de única instancia contra aforados y la ratificó en la Sentencia C-545 de 2008 sobre la base de que esta situación procesal no violaba el debido proceso, y en consecuencia era legítimo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictara sentencia en única instancia contra los aforados, sin derecho a impugnar el fallo. Esta línea jurisprudencial está superada por el fallo de la CIDH que hemos comentado.
Afortunadamente, nuestra Corte Constitucional también ha hecho esfuerzos recientes para ponerse a tono con la jurisprudencia internacional de la CIDH sobre el Principio de la Doble Instancia. La Corte Constitucional en la reciente Sentencia C–792 de 2014, acoge las consideradciones de la CIDH en cuanto señala que “La Corte constató que se había configurado una inconstitucionalidad por omisión, incompatible con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso penal”. “…A la luz de este derecho, toda persona que ha sido condenada por primera vez debe tener acceso a algún mecanismo de impugnación del fallo, para que una instancia judicial distinta pueda revisarlo a partir de un examen integral del caso”. Esta sentencia fue condicionada y diferida por el término de un año para que todos los jueces apliquen la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, siempre y cuando el Congreso no legisle en esta materia durante el año correspondiente, contado a partir de la fecha de esta decisión.
Pero el dilema persiste. ¿Qué puede hacer la Corte Suprema de Justicia dentro de los Juicios que actualmente adelanta contra aforados, congresistas, ministros, gobernadores, etc., que pueden terminar con una sentencia condenatoria o absolutoria, frente a la necesidad de reconocer derechos y garantías judiciales, contemplados en los Tratados Internacionales?
Sin duda, la Corte Debe aplicar un Control de Convencionalidad, preservar la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h. de la Carta Americana de Derechos Humanos, y decidir que no puede adelantar el Juicio y dictar sentencia si el Estado Colombiano no garantiza la doble instancia para aforados, el Derecho a Impugnar el fallo ante un órgano superior e independiente. Por tanto debe suspender los juicios de única instancia que actualmente adelanta hasta tanto el Estado Colombiano garantice el derecho a impugnar el fallo.